Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000290
ASUNTO : OP01-D-2008-000290


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ACTA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Manuel Marcano

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión un oficio obrero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXX (XXXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa de color blanco Nº XX, cerca de un Hotel, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA: Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA , a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión un oficio obrero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa de color blanco Nº XX, cerca de un Hotel, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Quien comparece previo traslado de La Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000290. La Ciudadana Juez, Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Manuel Marcano, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente el Defensor Publico Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la mañana del día de ayer, la detención se produce ya que momentos antes este joven intento despojar a la ciudadana de un teléfono celular, ella describe en la entrevista que se encontraba saliendo de su trabajo Instituto Educacional Nueva Esparta, al salir es abordada por el adolescente quien trató de despojarla del teléfono celular el cual llevaba en sus manos, se produjo un forcejeo entre ellos, se callo el telefono en el piso, no logrando el adolescente su cometido porque salió corriendo. Producto del forcejeo la ciudadana resultó lesionada según se desprende de experticia de reconocimiento medico legal, signada con el numero 4315 de esta misma fecha presentando contusión escoriada con costra sanguinolenta en dedo meñique derecho, siendo determinada ante el forense que se trata de una lesión de carácter leve. en vista de la petición de auxilio que había desplegado la victima, fue perseguido el adolescente por los funcionarios adscritos a la policía del estado. Se infiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte. del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto, las actas policiales realizadas. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo vengo de la calle Miranda, por la plaza del periodista, y me encontré un amigo mío que le dicen “El feo”, yo le dije a él que me aguantara la bicicleta y entonces una señora estaba allí sentada frente al liceo, yo venia caminando y por la bronca de que no me han pagado la plata que me deben, me provocó robar a la señora, entonces comenzaron a gritar todas las personas que estaban allí y yo salí corriendo en ese momento había una cola de carro y allí estaba la policía y me agarraron. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa no tiene objeción a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicita se le practique a mi representado evaluación Social. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ciertamente del contenido del acta policial, se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles, uno contra la propiedad y el otro contra las personas, en agravio de la victima REYES ARGELIS DEL VALLE, plenamente identificada en autos, la cual fue objeto de agresión física por parte del adolescente de autos, cuando el día martes 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, específicamente a la salida del sitio de trabajo de ésta ciudadana Instituto Educacional Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el objeto de arrebatarle un teléfono celular que la misma portaba en sus manos. Agresión esta, que consta en experticia médico forense anexada a los autos y suscrita por el forense Dr. Miguel Sánchez Jiménez, credencial Nº 18-140, oficio Nº 4315 de fecha 26/11/2008, donde concluye que: la víctima antes identificada sufrió lesiones de carácter leve; delito contra la propiedad, en grado de frustración toda vez que el adolescente de autos, realizó todos los actos necesarios con el objeto de cometer el mismo; no obstante, sin poder consumarlo debido a circunstancias independientes de su voluntad, las cuales se traducen en las acciones realizadas por una representante del mismo Instituto Educacional antes mencionado y en presencia del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde ésta ciudadana al ver lo que ocurría, se acercó para ayudar a la víctima, tratando de repeler la acción del adolescente y en el forcejeo, cae al suelo el objeto teléfono celular propiedad de la víctima y es allí donde él mismo emprendió veloz carrera, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (INEPOL) Comisaría de Porlamar; una vez detenido, en presencia de la víctima, el niño identificado en actas y la representante legal del plantel educativo también mencionada, es reconocido como la persona que instantes antes, trató de arrebatarle a la víctima su teléfono celular. Estos hechos, encuadran dentro de los supuestos de los tipos penales Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Intencionales Leves, ambos previstos en el segundo aparte del artículo 456 y 416 respectivamente del Código Penal Vigente. Por último, se considera ajustado a derecho la solicitud de la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, toda vez que deben declararse a los testigos presentes y en cuanto a la Medida Cautelar, la misma resulta idónea y proporcionada a los hechos imputados. Así se decide .En consecuencia; este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos, se estiman los siguientes: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el segundo aparte del artículo 456 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y artículo 416 todos del Código Penal Código Penal respectivamente. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de las evaluaciones sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerdan con lugar, para el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. SEXTO: Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la motiva del presente fallo, queda explanada en esta misma acta, tal como consta y por efectos del Sistema JURIS, se registrará en el campo Resolución la dispositiva sin documento asociado, y así cumplir con los efectos estadísticos del mismo ASI SE DECIDE. Siendo las 03:20 horas y minutos de la tarde, se declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Se Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA




DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


Dr. JOS ELUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000290
CEN/Ana Joemy.

2:35 PM