Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004086
ASUNTO : OP01-P-2006-004086

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la Publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha X (XX) de julio de XXXXXXXXXX (XXXX), no ha tramitado cedula de identidad, con domicilio en final de la Calle OMITIDO frente al bombeo, edificio “OMITIDO” de color gris, Porlamar, cerca de l seguro social, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono (0295) XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 05 de Octubre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en una barbería ubicada en la Avenida 4 de Mayo, a la altura del supermercado Rattan, sustrajo un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color negro, propiedad de la ciudadana Amilvia Salazar, el cual se encontraba en una peinadora, siendo detenido por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez y entregado posteriormente a funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Porlamar del instituto Neoespartano de Policía, quienes no lograron recuperar el mencionado celular”. De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de de DOS (02) AÑOS.-
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a sus defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle conforme al artículo 542 “ejusdem”. Se deja constancia que no presentó excepciones al libelo acusatorio, así mismo, oída la admisión de los hechos, libre, voluntaria y exacta de su representado, solicitó al tribunal se impusiera la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los informes y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, solicitando igualmente la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre su representado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta de detención sin numero, de fecha 05/10/2006, suscrita por los funcionarios Distinguido Juan Neileth Marcano y los agentes Diógenes Jiménez y Dulio García, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana AMILVIA SALAZAR, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cedula de identidad Nº 60.403.979, de profesión u oficio Barbera, residenciada en la Calle San Rafael, cruzando en la Calle donde se encuentra la Iglesia de los Mormones, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…me encontraba afeitando a un niño y estaba otro esperándome, cuando me dirijo a la caja, para realizar la factura del cliente y cuando regreso a mi puesto de trabajo, no estaba el otro niño y me percato que no estaba mi teléfono, fue cuando me dijo uno de mis compañeros que el niño que se encontraba en el local lo había agarrado y se lo había llevado, luego efectué llamada al teléfono para ver si respondían y me respondió la contestodora….”

3.- Acta de entrevista al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.469, de profesión u oficio barbero, domiciliado en la Calle Priscila, Alí Primera, Sector El Piache, Municipio García de este Estado, quien siendo testigo presencial de los hechos; expuso: ”…a las seis (06:00) de la tarde, momentos en que me encontraba en mi sitio de trabajo, me percaté cuando un niño que se encontraba en la peluquería donde trabajo, esperando a su hermano de aproximadamente 3 años de edad, que se estaba afeitando, agarró un teléfono celular que se encontraba arriba de una peinadora, el cual pertenece a una compañera de trabajo y se fue, visto esto me voy caminando detrás del adolescente y cruzó la calle y se encontró con otras personas, cuando lo pude agarrar le pregunté que donde estaba el teléfono que había tomado de la peinadora y me dijo que no sabía nada de teléfono, luego se presentó la policía del estado, a quienes le explique lo sucedido….”

4.- Acta de Avalúo Prudencial N° 01-0860-06, de fecha 06/10/2006 suscrita por el funcionario Rafael Blanco, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, realizada al teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265 que no logró ser recuperado.

5.- Declaración rendida por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación celebrado ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Yo estaba comiendo perro caliente y en la carreta estaba una señora que dejó un teléfono sobre el carrito, se fue y lo dejó, yo solo lo agarré sin culpa, lo escondí y luego se lo iba a entregar pero cuando la fui a buscar para entregárselo no la encontré…” es todo.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Vigente y la culpabilidad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que ocurrieron en horas de la tarde del día 05 de Octubre del año 2006, cuando el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez y entregado posteriormente a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el adolescente de marras, estando en una barbería en la Avenida 4 de Mayo, a la altura del Supermercado Rattan, sustrajo un teléfono celular marca Nokia, modelo 6865, color negro, propiedad de la ciudadana Amilvia Salazar, el cual se encontraba en una peinadora. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el día 05 de Octubre del año 2006 estando en una barbería ubicada en la Avenida 4 de Mayo, a la altura del supermercado Rattan, sustrajo un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color negro, propiedad de la ciudadana Amilvia Salazar, el cual se encontraba en una peinadora, siendo detenido por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez y entregado posteriormente a funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Porlamar del instituto Neoespartano de Policía, quienes no lograron recuperar el mencionado celular.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de la norma contenida en el HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, sustraiga sin el consentimiento de su dueño para aprovecharse de el, un objeto mueble, retirándolo del lugar donde se hallaba. Así, trátese en el presente caso del adolescente de un adolescente vistos por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez quien se encontraba cumpliendo jornada laboral se percató cuando el adolescente que se encontraba en la peluquería donde trabaja, esperando a su hermano, agarro un teléfono celular que se encontraba arriba de una peinadora, el cual pertenecía a una compañera de trabajo, visto eso el ciudadano Jorge Rodríguez se fue caminando detrás del adolescente y vio cuando éste cruzo la calle, se encontró con otras personas, cuando lo pudo agarrar le pregunto donde estaba el teléfono que había tomado de la peinadora, y este le dijo que no sabía nada de teléfono, luego se presento la comisión policial a quien le entrego al adolescente. Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de HURTO SIMPLE, toda vez que el objeto fue sustraído sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, tal como se explicara precedentemente. Así se decide.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el joven adulto sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de Joven adulto y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año.
VI
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, sanción por la cual queda obligado el adolescente, a someterse a la vigilancia y orientación de un equipo conformado por un Psiquíatra Psicólogo y Trabajador Social, quienes darán herramientas necesarias para que este adolescente culmine con una vida ciudadana, donde se le aleccione sobre el acato que debe tener hacia las demás personas y el respeto de los derechos.

Así la juez de ejecución determinará en que entidad éste sancionado deberá cumplir la medida impuesta, tal como lo pauta el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el literal b del artículo 647 “ibidem”.

Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la LIBERTAD ASISTIDA, antes descrita, debería servir en el presente caso, toda vez que el joven adulto ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a las orientaciones, vigilancia y supervisión de un equipo multidisciplinario, capacitados para abonar valores a este adolescente y así mismo destáquese del informe psicológico que estamos en presencia de un adolescente: “con indicadores de inmadurez emocional, rasgos de ansiedad, rasgos de personalidad vulnerable en el plano afectivo, en estado consciente, pensamiento coherente y en situación de peligro conductual, con indicio de conflictividad familiar”, precisamente estas características apreciadas por la experto, inducen efectivamente a determinar la idoneidad de la medida acordada, toda vez que estos rasgos de personalidad, son muy importantes trabajarlos para cambiarlos y permitir en este adolescente, un avance importante en su vida, el cual le determine a trazarse metas a corto, mediano y largo plazo, evitando que reincida en hechos de naturaleza penal, ya que posee una personalidad vulnerable y en situación de peligro conductual. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXX (XXX) de XXXXXXXXXX (XXXX), no ha tramitado cedula de identidad, con domicilio en final de la Calle San Nicolás frente al bombeo, edificio “OMITIDO” de color gris, Porlamar, cerca del seguro social, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono (XXXX) XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) año, medida socio-educativa a la cual queda obligado el adolescente a cumplir, debiendo el Tribunal de Ejecución acordar en base a la situación actual que él mismo presenta, el lugar y programa donde cumplirá la sanción, tal como lo ordena el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Observa esta juzgadora que en fecha 12/11/2008, en la cual se le decreto la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fueron revocadas las medidas cautelares que se impusieron en fecha 06/10/2006 las cuales consistían en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del estado y del país en tal sentido se ordena en la presente publicación la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal E “Ibidem”. Líbrense los correspondientes Oficios. Se ordena la notificación de la presente decisión a la víctima Amilvia Salazar de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:24 horas y minutos de la tarde. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez de Ejecución, tal como lo pauta el artículo 647 “ejusdem”.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ



2:23 PM