Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000284
ASUNTO : OP01-D-2008-000284


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil Felipe Romero.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXX, residenciado en El Sector “XXXXXXXXX”, Calle OMITIDO, sin número. casa de bloques grises, detrás de la bodega propiedad de la ciudadana Noemí, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta,

DEFENSOR: Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.219994 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.185 Defensor Privado, quien señala como Domicilio Procesal, Calle Miranda Nº 05, Sector Val Paraíso, casa de dos plantas a una cuadra del festejo, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono 0414 5631658
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy jueves trece (13) de noviembre de 2008, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-D-2008-000284, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Privado, Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a la adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha XXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXXXX, residenciado en El Sector “OMITIDO”, Calle Caballeriza, sin número. casa de bloques grises, detrás de la bodega propiedad de la ciudadana Noemí, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensor privado que lo asistiera. El Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley, al Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, Defensor Privado del Adolescente, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer miércoles 12/11/2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron informados por el ciudadano PEDRO SAMUEL ROMERO MALAVE, que en horas de la mañana le habían llevado un Caballo de su finca, ubicada en el Sector Las Giles, En consecuencia la comisión policial efectuó un recorrido en labores de Patrullaje, por el Sector Brisas del Valle (Guayacán Sur) donde avistaron al citado adolescente cabalgando al citado equino, con las características aportadas por el agraviado, lo cual fue verificado su herraje así como la documentación aportada por el propietario, se constató que era el mismo animal. De las actas consignadas y de lo antes considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470del Código Penal Vigente, En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito se impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Ultimo consigno actas en forma Original relativas a las actuaciones del presente asunto, a los fines de ser agregadas. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Privado Dr. JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le ceda la palabra a mi defendida, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo estaba en el sector donde vivo, vi el caballo suelto, no tenis cabuya ni nada, tenia una careta, luego lo agarré y di unas vueltas, luego llegaron los funcionarios y me quietaron el caballo. NO fue mi intención robármelo, ese caballo estaba suelto, ciertamente considero que es un abuso, mas no fue mi intención robármelo, le di agua y comida al animal, no le hice nada malo.” Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien expuso: “Me acojo al criterio fiscal, pido al Tribunal vista la declaración de mi defendido, en el cual alega que ciertamente el tomo el caballo pero no lo robo, sino que estaba a la deriva y lo tomo voluntariamente, y visto que mi defendido esta estudiando amparándome en ese derecho a la educación y solicita al Tribunal le conceda la libertad de mi representado”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ciertamente existe de la investigación, la denuncia común del propietario del equino (caballo) el cual se encuentra debidamente registrado, según consta en aval sanitario Nº 056347, y así mismo registro de Propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, donde consta la titularidad sobre el animal en cuestión y el cual según lo manifestado por la víctima en horas tempranas del día 112/11/2008 le fuera hurtado del lugar donde este lo tenia amarrado, por ello, requirió la colaboración policial y éstos en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde del mismo día, se percataron de que el animal estaba cabalgando por el adolescente de autos, específicamente al final de la última calle del Sector Brisas del Valle (Guayacán Sur), siendo retenido e ese instante el animal previa verificación de su herraje por la víctima y los funcionarios policiales. Ahora bien; se observa así mismo que no existen en las actas de investigación de forma preliminar, ningún elemento que soporte la comisión del ilícito principal, el cual sería el Hurto, para poder en consecuencia sopesar quien aquí decide, el tipo penal del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, donde en doctrina esta considerado como un delito subsidiario o secundario y en tal sentido, sino existen como se indicara antes fundamento de convicción que soporten el Hurto denunciado por la víctima, mal puede considerarse a estas alturas del proceso la comisión del delito de Aprovechamiento. Corolario de lo anterior, acertadamente la Fiscalía y la Defensa requieren que los hechos denunciados, continúen siendo investigados por la vía del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial; Ahora bien lo ajustado y acertado en derecho bajo las consideraciones anteriores es Decretar por ahora, La Libertad Plena del adolescente de Autos y en caso de que en el transcurso de la Investigación surgiesen elementos que soporten y acrediten el Ilícito Principal, si pudiera entonces relacionarse, el único elemento o fundamento traído a la Audiencia en el día de hoy, el cual es que efectivamente fue visto cabalgando al equino propiedad de la víctima al adolescente de marras, debiéndose destacar en este caso, y como el mismo lo manifestase en su declaración, que el avistó el caballo de forma realenga y producto de su edad, es decir, adolescente tuvo el acto volitivo de querer cabalgarlo. Así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito no existen en las actas de investigación de forma preliminar, ningún elemento que soporte la comisión del ilícito principal, el cual sería el Hurto, para poder en consecuencia sopesar quien aquí decide, el tipo penal del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, donde en doctrina esta considerado como un delito subsidiario o secundario y en tal sentido, sino existen como se indicara antes fundamento de convicción que soporten el Hurto denunciado por la víctima, mal puede considerarse a estas alturas del proceso la comisión del delito de Aprovechamiento. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima a los fines de la prosecución de la presente investigación. Se deja constancia que la motiva de la presente resolución quedó explanada en la presente acta y sólo a los efectos estadísticos del Sistema JURIS 2000, se registrará la minuta en el campo resoluciones sin documento asociado. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANHULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO


Dr. JOSE D ELA CRUZ YAGUARE VERACIERTA


LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




2:40 PM