Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000223
ASUNTO : OP01-D-2008-000223

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Casa XX de color azul, veredaXX, cerca de un remate de caballo “OMITIDO”, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
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DEFENSOR:
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000223 seguido a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de dos (02) hechos punibles, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el ordinal 1° del articulo 218 “ejusdem”. Pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fe, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que, permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que: “…no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras, como el autor o partícipe de tal hecho, toda vez que como elemento de convicción se tiene el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, mas no se recabaron declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los mismos, y siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en este tipo de procedimiento en materia de drogas y armas de fuego, no es suficiente el dicho de los Funcionarios Policiales, para probar la comisión de estos delitos, sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la practica en esta materia a nivel nacional, es por lo cual esta representante de la Vindicta Pública no pueden ejercer la acción penal en contra del adolescente de marras…”.

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; en este particular destáquese que en la presente investigación no existe víctima, la misma está representada por la colectividad y siendo el propio Ministerio Público el titular de la acción penal pública, el que requiere el Sobreseimiento de la causa, no encuentra quien acá decide necesario convocar a la audiencia, toda vez que ella se realiza con la finalidad de oír a la víctima y esta es el propio Ministerio Público, ya que el delito es uno de los establecidos en el título Contra el Orden Público, genera lo cual genera la obligación legal de decidir el mismo sin mas trámite, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la rapidez caracteriza a este procedimiento, siempre y cuando no se vulneren derechos.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir a razón de lo expuesto antes, en consecuencia se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal Vigente, bajo el siguiente tenor:
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego y Violencia a la Autoridad, acaecido en fecha 27/08/08(…), sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”.

Por ello, el Ministerio Público considera que los elementos de convicción recabados durante el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente de marras, por la presunta comisión de un hecho punible contra la colectividad, precalificado como POSESION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que de las actas de la investigación se desprende la ausencia de testigos que avalen lo manifestado por los Funcionarios Policiales actuantes, así no puede fundamentarse una Solicitud de Enjuiciamiento en forma seria, vale decir, presentar y convencer al Juez de Control en una acusación que existe un pronóstico de condena en perjuicio de los adolescentes de autos.

En orden a lo anterior, en audiencia de calificación de procedimiento quien suscribe la presente decisión, fue la misma decisora que en esa oportunidad señaló: “Ciertamente del contenido del acta policial y tal como lo expusiera la Fiscal del Ministerio Público, los funcionarios actuantes del presente procedimiento tal como consta en acta asignada con el Nº 01338-08, fueron alertados de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de haber escuchado varias detonaciones mientras éstos se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Delfines(…), específicamente en las inmediaciones de la Calle Virgilia Fajardo, e indicándoles así mismo por vecinos de sector y en actitud temerosa mediante gesticulaciones, de donde provenían los responsables de las detonaciones escuchadas. Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que la aprehensión se produjo cuando la policía se trasladó a dicho lugar y precisamente en una esquina de la Calle Principal del sector antes referido, avistaron a dos (02) sujetos justamente frente a una (01) casa abandonada, los cuales comenzaron de inmediato a repeler la acción policial, mediante el accionar de las armas de fuego portadas por éstos, y emprendiendo veloz carrera, lo cual originó la persecución de los detenidos, quienes fueron interceptados a pocos metros de ese lugar, destacándose del contenido del acta policial de marras, la constancia de que uno de éstos ciudadanos, vestía camiseta de color blanco y bermuda de color beige, nótese que es la misma vestimenta portada por el adolescente presentado, quien en el instante de la detención, lanzo al suelo un objeto plateado y en momentos de rendición ante la autoridad, se constató que dicho objeto era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color plateado, sin marca, ni serial visible y que al ser sometido a experticia de ley, quedó probado que de dicha arma de fuego se incautaron cuatro (04) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir del mismo calibre (experticia N° 529-08 de fecha 27/08/08 suscrita por el experto distinguido Jonathan Rodríguez). De estos elementos y a pesar de que los funcionarios actuantes, no lograron captar y en definitiva plasmar actas de entrevista a testigos presénciales y de aquellas personas de la comunidad, que les alertaron y coadyuvaron en indicarle el lugar de donde provenían las detonaciones escuchadas y de donde se encontraban las personas que fueron detenidas”.Así se decide.

Colofón de lo anterior, y ante el pronunciamiento fiscal en donde no pudo obtener testigos que certificaran lo expuesto por los funcionaros Policiales, sólo queda en evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido el día y hora señalada siendo el mismo sospechoso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el ordinal 1° del articulo 218 “ejusdem” y ante un Proceso Penal Acusatorio, debe el Ministerio Público demostrar fehacientemente que efectivamente éste adolescente, es la misma persona que cometió el delito, por lo tanto sin elementos que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar o descartar las sospechas fundada de la existencia del hecho punible y la determinación cierta e indubitable que implique a el adolescente plenamente identificado en autos, en la participación de los hechos ilícitos, la ley obliga al Ministerio Público, como parte de buena fé a no acusar infundadamente, está obligado a probar la presunción inicial de la investigación que originó y si esta no fuere posible, a presentar un acto conclusivo distinto a la acusación y es precisamente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal como lo ordena el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y ante tal imposibilidad, de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, toda vez que no hay manera de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada y sin bases que permitan efectuar al Ministerio Público un acto conclusivo distinto al presentado; en virtud de ello es que requiere la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseer la causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existen indicios de culpabilidad y no existe manera de incorporar a la investigación testimoniales de testigos que corroboren el solo dicho por los funcionarios Policiales, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir culpabilidad, lo acertado en derecho es obrar a favor del adolescente de referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA, , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Casa XX de color azul, veredaXX, cerca de un remate de caballo “OMITIDO”, Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena revocar, medida cautelar impuesta en fecha 27 de agosto del año en curso, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC delegación Porlamar para la eliminación de reseña de acuerdo a lo pautado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ



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