Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000042
ASUNTO : OP01-D-2008-000042

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Julio de XXXX, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, con quinto año de Educación Básica aprobado, no ha tramitado Cedula de Identidad, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa S/N, de ladrillos rojos, detrás del Repuesto OMITIDO, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXX-XXXXXX.

DEFENSOR:
Dr. JESUS MIGUEL SALAZAR B, Defensor Privado ,abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.831, inpreabogado Nº 121.409, con domicilio procesal en el Centro Comercial CCM, Planta Baja, local 89, al lado del Mundo de las Bicicletas, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Teléfono 0414-7927192 Defensor Privado

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: La Colectividad.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000042 seguido a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos e investigada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fe, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que, permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento de la investigada; ello significa obrar a favor de la investigada sospechosa.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que: “…no existe un testigo que haya presenciado el momento de la incautación de la droga y siendo jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 23 de Noviembre del año 2004, que en los casos de droga no basta el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan presenciado los hechos, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la practica en esta materia a nivel Nacional …”.

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; no obstante en fecha 26 de agosto del año en curso, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió un una reforma, mediante la cual el dispositivo legal del artículo 323 “ejusdem” estableció que el juez deberá convocar a las partes a una Audiencia Oral para en ella debatir los fundamentos de la petición fiscal, oyendo a la víctima. Así observamos que en el presente caso, se trata de uno de los delitos en donde la víctima es la propia colectividad y por ende el propio Ministerio Público en base al principio de la oficialidad ejerce la acción penal pública y a la par la representación de todos los ciudadanos y ciudadanas en este tipo de eventos delictivos, donde nos perjudicamos todos, como lo son los atientes a las drogas; de tal manera que mediante este razonamiento queda satisfecha la norma adjetiva de referencia, cuando también indica que el juez de forma motivada expondrá las razones por las cuales no convoca a la audiencia y pasa a decidir sin más trámite, ello se realiza en estricto cumplimiento de lo preceptuado en nuestra Carta Magna, donde la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena que los asuntos deben conocerse y decidirse con rapidez siendo esta característica uno de los supuestos fundamentales del derecho al Proceso Debido, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no se vulneren derechos.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos y lo expuesto precedentemente, se considera suficiente lo actuado, para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir a razón de lo expuesto antes, en consecuencia se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal Vigente, bajo el siguiente tenor:

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…De las actas entrevistas realizadas a los ciudadanos (…), no se evidencia que hayan existido testigos presénciales del momento de la incautación de la droga…”.

Por ello, el Ministerio Público considera que los elementos de convicción recabados durante el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente de marras, por la presunta comisión de un hecho punible contra la colectividad, precalificado como POSESION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que de las actas de la investigación se desprende la ausencia de testigos que avalen lo manifestado por los Funcionarios Policiales actuantes, así no puede fundamentarse una solicitud de enjuiciamiento en forma seria, vale decir, presentar y convencer al Juez de Control en una acusación que existe un pronóstico de condena en perjuicio de los adolescentes de autos.

En orden a lo anterior, en audiencia de calificación de procedimiento quien suscribe la presente decisión, fue la misma decisora que en esa oportunidad señaló: “ Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que la aprehensión se produjo en un terreno ubicado en la calle nueva detrás de Repuesto mi Solución, indicando la hora, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, asimismo indica que se produce la intervención en atención que la comisión policial le es requerida su presencia a fin de evitar la comisión del delito, donde señala el testigo que estaba un ciudadano y una ciudadana vendiendo droga, asimismo se observa a pesar de la incautación de la droga, el acta policial de detención flagrante en la línea 8 del anverso del acta, “en el lugar las personas se negaron a ser testigos”, por lo que se infiere que existían varias personas en el lugar, que existe el deber constitucional de la colaboración y corresponsabilidad social, y en atención a dicho deber están los ciudadanos y ciudadanas obligadas a prestar la colaboración a los organismos policiales en sus procedimientos cuando le seas requeridos, para realizar el fin de la Justicia, por lo observado como ha sido lo expuesto por la ciudadana adolescente quién afirma que no le fuera incautada sustancia alguna, que en dicho lugar ella reside (…)visto asimismo que ninguna persona puede ser detenida en su domicilio, sin que se verifique previamente una orden de allanamiento, salvo que se este persiguiendo a una persona, se observa asimismo, que el lugar en efecto no estaba despoblado, por cuanto el acta Policial afirma la existencia de testigos, es por lo que en atención a lo solicitado por la defensa Privada, se observa el contenido de la decisión de La Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Junio del 2004, en sentencia Nº 225, donde expresa que: “no basta con lo actuado por el Órgano Policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado, para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia”, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se observan los elementos garantistas para la detención de la adolescente, donde se establecen precisamente los limites del “Ius Puniendi”, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar la adolescente participe del hecho punible que se le infiere. Así se decide.

Colofón de lo anterior, y ante el pronunciamiento fiscal en donde no pudo obtener testigos que certificaran lo expuesto por los funcionaros policiales, sólo queda en evidencia que ciertamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, fue aprehendida el día y hora señalada siendo la misma sospechosa del delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ante un Proceso Penal Acusatorio, debe el Ministerio Público demostrar fehacientemente que efectivamente ésta adolescente, es la persona a quien se le incautó la droga presentada, vale decir, que cometió el delito, por lo tanto sin elementos que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar o descartar las sospechas fundada de la existencia del hecho punible y la determinación cierta e indubitable que implique a la adolescente plenamente identificada en autos, en la participación del hecho ilícito, la ley obliga al Ministerio Público, como parte de buena fé a no acusar infundadamente, está obligado a probar la presunción inicial de la investigación que originó y si esta no fuere posible, a presentar un acto conclusivo distinto a la acusación y es precisamente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal como lo ordena el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y ante tal imposibilidad, de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, toda vez que no hay manera de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada y sin bases que permitan efectuar al Ministerio Público un acto conclusivo distinto al presentado; en virtud de ello es que requiere la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseer la causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existen indicios de culpabilidad y no existe manera de incorporar a la investigación testimoniales de testigos que corroboren el solo dicho por los funcionarios Policiales, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir culpabilidad, lo acertado en derecho es obrar a favor de la adolescente de referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide.-


DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, con quinto año de Educación Básica aprobado, no ha tramitado Cedula de Identidad, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el Poblado, OMITIDO, Casa S/N, de ladrillos rojos, detrás del Repuesto OMITIDO, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXX-XXXXXXXX SEGUNDO: Se ordena la eliminación de la Reseña Policial, que pudiera presentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Porlamar, a nombre de la adolescente y por los hechos sobreseídos, eliminación ordenada a los fines previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
La Secretaria,

Abg. Ana Joemy Velásquez.




12:58 PM