Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000281
ASUNTO : OP01-D-2008-000281


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, martes once (11) de noviembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ, el Alguacil de guardia FELIPE ROMERO, estando presentes el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (XXXXX), de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en: Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color azul Nº XX cerca del cementerio y el ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDO, señalando telefono (0295XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si. Y en tal sentido procedió a designar a los Dres. ROMULO RIVERO y LALKER PEREZ NARVAEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8392973 Nº 8.646.621 e Inpreabogado Nº 24.832 y 44.772, quienes señalan a todos los efectos del presente proceso, como domicilio procesal: Calle Lárez, casa 1-54 Casa “La Victoriana, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, celular N° 0414-790-5016 y Calle Rincón Sector El Mamey, Quinta “Maynos” N° 6-32 La Asunción Municipio Arismendi, teléfono 0416 8957522 y correo electrónico lalkerperez@hotmail.com, respectivamente; pasando a ser designado como defensas técnicas del adolescente, y estando presentes en este acto manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy presentado. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ya identificado, quien aparece mencionado en las actas de investigación identificadas con el Nro. I-033. 473, iniciada en la Sub Delegación del Porlamar del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de octubre del año en curso, en dichas actas se señala que el referido día este adolescente utilizando arma de fuego le ocasionó un disparo al ciudadano Manuel Esteban Lunar, quien resultó herido en la cabeza, mientras se encontraba en una residencia ubicada en el Sector Guacuco, en la Vía principal de Guarame, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, falleciendo posteriormente en fecha 30 de octubre del corriente año, constando en las actas de investigación entrevistas de los ciudadanos Maria Alejandra Díaz, Ismael Malaver Calderín, Ovidio Malaver Calderín, como testigos presenciales del hecho que se narra y quienes señalan como autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra las Personas que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida del Estado, considera el Ministerio Publico que vista la comparecencia voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sede de este tribunal, lo cual evidencia la voluntad del adolescente de someterse al proceso penal su presencia en el mismo podría satisfacerse con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de nuestra Ley Orgánica Especial, ya que efectivamente esta desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación. Finalmente solicito que me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones policiales que fueron consignadas ante este Tribunal a los fines de proseguir la investigación y dictar el acto conclusivo que corresponda. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, Dr. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPUSO: “ Vista la exposición hecha por la fiscal del Ministerio Público la defensa hace el siguiente señalamiento, si bien es cierto. Resulto muerto a una persona a consecuencia de un disparo a donde se señala a como presunto autor del mismo la adolescente es un hecho que merece ser investigado, a los fines de determinar a ciencia cierta si el adolescente es autor o participe en este hecho, y me adhiero a la solicitud fiscal de que el presente procedimiento sea por la vía ordinaria, solicitándole en la diligencias que a bien tenga practicar, se orden la experticia perimétrica y de trayectoria de balística a si como se ordenen se practiquen al adolescente las evaluaciones psicosociales, prevista en el literal h del articulo 622 de la LOPNNA, y así mismo esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por haberse presentado voluntariamente ante la jurisdicción de los tribunales manifestando su voluntad de someterse a la justicia, y desvirtuando el peligro de fuga, y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso. Es todo” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, EXPUSO: “En le momento en el que yo salí de aquí del Tribunal el señor HENRRY estaba de un termino de una fiesta, y mi cuñado Argenis Farías, lo llevo a su casa, ellos estaban tomando, yo me dirigía a mi casa en ese momento yo vi a mi cuñado, y él me quiso regañar porque yo estaba en la fiesta, en ese momento el señor Henrry, ese henrry es el señor que aparece como Ismael Malaver Calderín, que a él le habían dicho que me habían visto un domingo en la playa consumiendo y yo le dije que lo que yo estaba consumiendo era porque él me lo había dado, y él se ofendió y me entro a golpe, y salieron mis compadres, Julio José Marín y Karlina, para separarnos y mi cuñado Argenis Farías quien fue que evitó y me monto en el carro y me llevó a mi casa. Al día siguiente me fui a la playa a botar el arma de fuego, en el momento en que iba, el señor Henrry estaba con Manuel frente al señor Agustín, y el señor se paró frente a la camioneta para someterme, yo me puse nervioso e hice un disparo al aire, le dispare a la pierna para asustarlo, nunca me imagine ni pensé que dentro del carro había alguien, mi intención no era matar a nadie, en el momento que disparé me puse nervioso y seguí para la playa, porque mi papa trabaja en un restaurante, me dirigí al muelle y boté el arma, y me fue al negocio de mi papá jamás pensé que le había pegado al señor, después llamaron a mi papa y le dijeron que me estaba buscando la policía en mi casa, me contaron como fueron los hechos, y a mi mamá le dio una enfermedad porque es diabética, En ese momento mi papa habló conmigo y yo me iba a presentar pero no puede por el estado de salud de mi mamá. ” Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la Defensa de autos y la declaración del adolescente de autos, se observa que: Analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, pasa este Tribunal de forma oral y en presencia de las partes a explanar la motiva, del fallo que a bien; a de dictarse. Así encontramos que del contenido de las actas de la investigación consignadas por el Ministerio Publico de autos, cursa al folio 1 y vuelto acta de denuncia común suscrita por la ciudadana Maria Alejandra Díaz Malaver, plenamente identificada, a exponer ante la sub. delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: …” en horas de la mañana de hoy 26/10/2208, me encontraba con mi pareja de nombre Manuel Esteban Lunar dentro de su camioneta Cheyenne, en el Sector Guacuco, exactamente en casa de Agustín donde venden gas y alli estábamos hablando con un muchacho de nombre Jairo, cuando de repente llegó otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y le disparó en la mano, le dije a mi pareja que nos fuéramos pero el muchacho Andrés se lanzó sobre la camioneta y le disparó a Jairo, pero lo recibió mi marido Manuel en la cabeza, el que le disparó se montó en una bicicleta y se fue….” Adminiculado a ésta denuncia al folio 28 de la investigación riela autopsia practicada al cadáver de la victima de autos en oficio Nº 407 de fecha 31/10/2008, donde la Dra., Dalila cruz Díaz, actuando en su carácter de medico Anoto patólogo forense, concluyó que la victima muere a causa de herida de arma de fuego, por el paso del proyectil único con orificio de entrada en región temporal izquierda, con halo de contusión, sin orificio de salida, alojado en masa encefálica, lo cual ocasionó la fractura del hueso temporal izquierdo, laceración del lóbulo temporal viral parietal derecho, cerebelo y cuerpo calloso, arrojando en consecuencia que estas lesiones causaran la muerte por laceración de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza. De estos elementos debe esta Juzgadora, relacionarlos con las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos MALAVER CALDERIN OBIDIO JOSE, plenamente identificado al folio 19 de la investigación y quien manifestó: “ ….yo andaba con el ciudadano Manuel Esteban Lunar y fuimos a buscar a Jairo(….)encontrándolo en una casa nos paramos y Jairo se acercó a la camioneta en eso llegó un ciudadano a quien conozco como Chundo portando un arma de fuego, y le efectuó un disparo a Jairo, tumbándole una botella que tenia en la mano, en eso Jairo se montó en la camioneta y Chundo efectuó otro disparo, logrando herir a Manuel Esteban en la cabeza….”. De seguida, el ciudadano identificado como MALAVER CALDERÍN ISMAEL, conteste con la entrevista anterior, afirmó que ciertamente el día de los hechos en horas de la mañana,. se encontraba hablando con un vecino, y en ese instante apareció Andrés Miguel con un arma de fuego, comenzando a darle disparos, éste en posición de defensa logró cubrirse con un carro que estaba allí estacionado, y en ese momento se percata que resultó herido el chofer de dicho vehiculo, siendo éste la victima de autos, y huyendo del lugar el autor del mismo, en una bicicleta. De allí pues, que existen elementos de convicción o sospechas fundadas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante y de forma acertada como lo han manifestado la Vindicta Pública de autos y la Defensa Privada, a razón de lo expuesto por el adolescente debe procurarse que en la investigación quede asentado o desvirtuado los hechos presentados, toda vez que la declaración voluntaria y la auto incriminación oída el día de hoy por parte del adolescente de marras, no puede tomarse o bastarse a sí misma para el veredicto de sospecha e incluso de culpabilidad. En un Proceso Penal Acusatorio Garantista y bajo la competencia dada al Ministerio Público, en los artículo 552, 553 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer constar no sólo los hechos sino también todas las circunstancias útiles y necesarias para acreditarlos, así como también exponer aquellos que obren a favor del sospechoso. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de forma supletoria por la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere por vía excepcional al Principio de Afirmación de la Libertad, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización, para restringir el derecho a la libertad, el cual es la regla; así pues el adolescente de autos se ha presentado voluntariamente ante el llamado del Ministerio Público y ante esta Audiencia, así mismo en el momento de rendir declaración muestra colaboración para que los hechos investigados sean finalmente esclarecidos; de tal manera que no existiendo los parámetros que autorizan la posible Privación Preventiva, es necesario imponer Medidas Cautelares, idóneas y necesarias que garanticen la Prosecución del Proceso. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, al mismo tiempo que no podrá salir del Estado y del País sin la Autorización del Tribunal, a la par de imponer al Tribunal de cualquier cambio de residencia o domicilio que pudiera presentar. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy les ha imputado la vindicta publica. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.- Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, la cual se ha explanado en esta misma audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en señal de conformidad firman. Se terminó. Se leyó, y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSA PRIVADA,


DR. ROMULO RIVERO


DR. LALKER PEREZ NARVAEZ

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ










12:09 PM