Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000274
ASUNTO : OP01-D-2008-000274

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy Sábado 01 de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las (06:26 p.m.) día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece el ciudadano Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXl de año XXXX, de oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Vereda XX, casa N° XX, de color azul, Municipio Tubores, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la juez, procedió a interrogar al adolescente imputado, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Público en virtud que no cuentan con los recursos económicos necesarios, encontrándose presente en esta sala la DR. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Pública Penal N° 01, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora del adolescente en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Cristell Erler Navarro, solicita a la Secretaria, Abg. Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de autos, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Penal N° 01, antes identificado. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "Presento ante este tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Tubores, en la esquina donde se encuentra ubicada la Alcaldía, observaron cuando el adolescente al ver la comisión trató de esconderse detrás de un camión y al efectuarle un registro de personas, se le localizó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, contentivo de un cartucho del mismo calibre y tres cartuchos sin percutir que le fueron localizados en el bolsillo. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES HOY PRESENTADOS, DR. JOSÉ LUIS GARCÍA, ANTES IDENTIFICADO Y QUIEN EXPONE: “Visto lo solicitado por el Ministerio Publico y revisadas las actas se evidencia que no hay elementos para imputar un delito a mi defendido y es por lo que solicito del Tribunal se decreta su Libertad Plena; pero en virtud que el Ministerio Publico esta solicitando la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, y la Libertad Plena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendían y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “YO NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto y en consecuencia solicito se decrete la libertad plena del adolescente. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público de la defensa y lo declarado por el adolescente, este Tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal Publica y ante el contenido de las actas policiales presentadas es preciso resaltar que no existiendo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente, bajo el principio de la legalidad no pueden atribuírseles delitos o culpas a un adolescente cuando no existen personas que sustenten lo pretendido por los funcionarios aprehensores en las actas policiales. Ante ésta situación, ciertamente como lo ha expuesto la Defensa Pública de autos, se requiere de fundadas sospechas para poder presumir la participación del adolescente en los hechos presentados, a pesar que consta la incautación de dicha arma y ante un Proceso Penal Acusatorio Garantista, se requiere que el Ministerio Público presente no solo indicios de culpabilidad, sino que de estos indicios adminiculados con elementos de prueba, den certeza de la participación en el hecho delictivo y a quien se le atribuye; por otra parte existe tanto en Doctrina como en reiteradas Jurisprudencias, el criterio en el cual, la sola declaración de los imputados que afirmen participación, no vasta para determinar bajo el principio de la legalidad, la responsabilidad penal de éstos y así mismo sin testigos que acrediten la incautación del arma referida en actas policiales mediante la revisión personal efectuada al adolescente, no cabe duda en derecho que fue acertada la solicitud fiscal, quien actuando de buena fé y bajo el principio de la afirmación de la libertad, avalado también por la Defensa Pública, se declare la LIBERTAD PLENA del subjudice de autos en base a la previsión legal del artículo 49 de nuestra Carta Política en relación con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el alcance de la investigación solicitada por el Ministerio Fiscal, debe conllevar a hacer constar los hechos como sucedieron y a presentar todas aquéllas circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, mediante las formas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda con lugar, lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y a la cual se ha adherido la Defensa, a los fines de la continuación de la presente averiguación por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma Original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- Siendo las 06:42 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01,

DR:JOSE LUIS GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG: LETICIA MURGUEY.



6:23 PM