Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes

La Asunción, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000273
ASUNTO : OP01-D-2008-000273

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Sábado Primero (1°) de Noviembre del año 2008, siendo las Cuatro y Quince horas y minutos de la tarde (4:15 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARÌA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil ciudadano FELIPE ROMERO, estando presente la adolescente IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 17 años de edad, soltera, nacida en fecha XX/XX/XX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización XXXXXXXXXX, Calle X, casa Nº XX (de ladrillos), frente a las torres de CANTV, Municipio García y del estado Nueva Esparta, Telf. XXXXX-XXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su progenitora, ciudadana DIDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este Tribunal a la adolescente ya identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida en horas de la noche del día de ayer por funcionarios Comisaría de Villa Rosa, quienes señalan en el acta policial que recibieron un llamado de la central donde les informaron que en la Urbanización Villas de San Antonio, unos ciudadanos acababan de despojar a un ciudadano de un vehiculo marca Nissan, Modelo Sentra, con espoiler en la parte posterior, motivo por el cual se hizo recorrido, y en la calle La Honda del Sector Conejeros, pudieron observar 2 vehículos, uno con las características aportadas y otro color blanco de la misma marca, observaron que se encontraban 2 ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes transportaban un objeto de gran tamaño hacia el vehiculo color blanco, por lo que procedieron a detenerlos, encontrándose presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al efectuar registro al vehiculo de color blanco, placas 012-576, en el asiendo del copiloto, incautaron un arma de fuego calibre 12, marca Renegado, y en los asientos traseros, encontraron un cajón para sonido de audio de vehiculo, compuesto por dos bajos, una careta de radio reproductor para vehículo, marca PIONEER, y dos gorras marca adidas, luego verificaron que ciertamente el vehiculo color plateado que se encontraba en el lugar, parcialmente desvalijado, se trataba del auto que momentos antes había sido despojado el ciudadano Ismael Matute, evidenciándose de la entrevista tomadas a la victima y a su acompañante, que momentos antes, en la urbanización Vía San Antonio, los ciudadanos recién detenidos, utilizando armas de fuego tipo escopeta, y bajo amenazas de muerte, los habían despojado del mencionado vehiculo, indicando que la adolescente Bárbara Ortuño, durante el momento del delito, fue victima de actos lascivos por parte de los autores del hechos. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, QUIEN EXPUSO: “A veces nos encontramos en algunas circunstancias de la vida en un momento y en un lugar equivocado, lamentablemente pasan cosas y por eso es que la ley sustantiva penal establece un artículo de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y voy a consignar en tres (03) folios útiles, constancia de inscripción en IUTIRLA de mi representada, donde se evidencia que se ha inscrito en el mes de Agosto, para cursar la carrera de Relaciones Industriales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendida, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se interrogó a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE DORISBEL DEL MAR MARCANO ZUÑIGA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Primeramente yo no soy amiga del muchacho ese, sino que lo conozco de lejos, se llama José Martínez, el que manejaba el carro, solo lo llegue a conocer porque mi hermano, de nombre Javier Marcano, tiene un alquiler de teléfonos donde llega a llamar mucha gente, y yo estaba en el centro de Porlamar y me quería ir a mi casa y no pasaban los carros y él pasó por allí y me pregunto si iba a Villa Rosa, y cuando le dije que si, ofreció llevarme y como era muy tarde acepté, entonces se metió por la calle esa de Conejeros y se bajo a recoger un cajón, y yo no sabia que hacer ni como irme porque eso estaba solo por allí, yo estaba muy nerviosa y me daba miedo estar allí porque estaba solo, pero no estoy consientes de los que están haciendo, pero como no los conozco sino solo del alquiler de teléfonos. Yo venía de casa de una amiga. El carro estaba abierto y el cajón estaba allí tirado y ellos se bajaron a agarrar el cajón y yo no sabía que hacer en ese momento, no me quería ir porque eso estaba muy solo por allí, Cuando José Martínez me ofreció la cola no había mas nadie en el carro, y mas adelante el agarro a otro muchacho, que estaba por una calle sola de Conejeros.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPUSO: “La defensa no se va a oponer a la solicitud del Ministerio Público de que se aplique la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se realice evaluaciones psico-sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de mi representada. Es todo.” Seguidamente, vistas y oídas las exposiciones de las partes, ciertamente se evidencia de las actas presentadas un concurso real de delitos, mas sin embargo, el hecho que ocupa a este Tribunal el día de hoy, por los hechos presentados por el Ministerio Público, son específicamente aquellos que pueden ser subsumidos dentro de la norma Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuyo dispositivo legal establece que están sujetos a aquella conducta, aquellas personas que sustraigan piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro. Así las cosas, del acta policial, ciertamente se desprende que a la víctima, ciudadano Ismael Eduardo Matute, quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al cual, momentos antes, mediante graves amenazas contra su vida y su integridad física, utilizado para ello armas de fuego, dos sujetos le habían despojado de su vehiculo marca Nissan, Modelo Sentra, de color plata, placas, 010-077; ahora bien, de esta forma, si existen elementos de convicción para señalar que los dos sujetos mayores de edad eran los mismos que momentos antes le habían despojado del vehículo antes mencionado, mas sin embargo, el hecho delictivo no es el que formalmente se imputa a la adolescente el día de hoy, por el contrario y como se indicara antes, la fiscalía imputa para la adolescente de autos, el Desvalijamiento de Vehículos, y en este sentido, de las actas policiales se evidencia que ciertamente, uno de los mayores de edad, el cual vestía una camisa de color azul oscuro, y una fémina con una blusa de color blanco y Jeans, se encontraban cargando un objeto de gran tamaño, hacia el vehiculo de color blanco, lo cual originó que la autoridad procediera a darles la voz de alto, logrando la retención de éstos e incautando en el vehículo de color blanco, también marca Nissan, en el asiento del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, así como también, un cajón elaborado en madera, tapizado en alfombra para sonido de auto de vehículo y dos gorras marca adidas, estos elementos fueron debidamente colectados y descritos en actas de experticias que cursan en autos, lo cuales adminiculados con la declaración del denunciante, ciudadano Ismael Matute, coinciden con los objetos que él describe como de su propiedad y que ese encontraban el vehículo de este, momento en que fue sujeto al atraco. De allí pues que, existe sospecha fundada de que esta adolescente, por lo expuesto en el acta policial, donde los funcionarios Sub-Inspector Renda Salazar y el Cabo Segundo Roger Rivera, ambos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado, dan fe de que esta adolescente se encontraba en compañía de los dos detenidos mayores de edad, ayudándoles a cargar parte de objetos muebles pertenecientes al vehiculo que momentos antes le había sido robado a la victima, ello se adminicula con lo expuesto por la propia víctima y la declaración que el adolescente rindiese el día de hoy, donde no niega haber estado en el vehículo con estos sujetos; por ello, en esta prima fase de la investigación, acertadamente como lo ha requerido el Ministerio Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 551 de nuestra Ley Especial, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, debe el Ministerio Público, y así se le exhorta, como parte de buena fe, en la investigación requerida, investigar todos aquellos hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino también procurar aquellos que obren a favor del adolescente sospechoso, así, tratándose de un delito que no merece como sanción, la Privación de Libertad, y no existiendo peligro de fuga, ya que se trata de una adolescente primaria, estudiante, con contención familiar, lo acertado en derecho es imponer una medida cautelar consistente en la Obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación, Medida Cautelar que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se califica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la sede del Alguacilazgo de este estado. En consecuencia, se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en la presente audiencia y en consecuencia acuerda la realización de las evaluación social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.). ASI SE DECIDE.- Siendo las 05.15 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01



DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA SOSA


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,



IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

5:54 PM