Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000213
ASUNTO : OP01-D-2008-000213
RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°0 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Violeta Rodríguez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, títular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX de 17 años, nacido en fecha XXde XXXX del año XXXXX, labora como albañil con su padre en las Marites, residenciado en OMITIDO Sector OMITIDO, Casa N° B-XX de color anaranjado y al frente queda una cancha múltiple y un teléfono XXXXXXXXXX y con grado de instrucción sexto grado aprobado Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, defensor público Nº01 de esta Sección.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto OPO1-D-2008-000213, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 16 de Agosto del año 2008, en virtud de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por los funcionarios GONZALEZ DARWIN ALEXANDER y JOSE GREGORIO ACOSTA, donde se deja constancia de modo, tiempo, y lugar de la detención del adolescente identificado. Así mismo consta Acta de Entrevista del ciudadano ARGENIS JOSE GOMEZ, así como el Acta de Entrevista a la ciudadana YIMEYY JOSE GOMEZ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-103-248, practicada al arma de fuego. Finalmente de las actas de investigación se desprende ciertamente el hallazgo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9m.m., al momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, no consta en los autos que los testigos hayan presenciado que el adolescente ciertamente se encontrara en posesión de dicha arma o se despojara de la misma durante o antes de su aprehensión. En fecha 22 de Septiembre del año 2008, la representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de los hechos relacionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Verificada como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; Este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2008, ordeno mediante auto notificar de la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo a las partes a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre esta solicitud, hasta la fecha ninguna de las partes manifestó objeción alguna sobre la misma y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

DISPOSITIVA
Por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación. Notifíquese. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA T EMPORAL
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ







ASUNTO: OPO1-D-2008-000213






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