Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002944
ASUNTO : OP01-P-2006-002944

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 19 años de edad actualmente, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, actualmente residenciado en la Calle OMITIDO por el Cementerio Nuevo, cerca de los chinos y el callejón que esta cerca de la casa OMITIDO, casa de color Azul, propiedad de mi abuela OMITIDO, de la Jurisdicción Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMTIIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, inconcordancia con el numeral 3ª del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, defensora pública Nº 02 de esta Sección de Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 12 de Noviembre del año 2.008, a las 10:08 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3ª del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 20 de Julio del año 2.007; con motivo a los siguientes hechos, en horas de la noche del día 14 de Julio del año 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de villa Rosa del Instituto Neo- espartano de Policía, en virtud de que los mismos fueron señalados por el adolescente JONATHAN JOSE GUZMAN, como las personas que momentos antes utilizando un arma de fabricación casera (chopo), le ocasionaron unas lesiones, refiriendo la víctima en su declaración, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le efectuó el disparó mientras los otros dos adolescentes lo sostenían, logrando impactarle en la mano derecha, evidenciándose en el resultado de la Experticia de Reconocimiento legal realizado a la víctima que la misma presento”… excoriación en mano derecha… “TIEMPO DE CURACIÓN: 06 DIAS-SALVO COMPLICACIONES PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS SALVO COMPLICACIONES CARÁCTER LEVE”. Hecho ocurrido en el Sector Luís Briceño, Municipio garcía del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, inconcordancia con el numeral 3ª del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 32 al 35 de la primera pieza del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Yo Admito los Hechos. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. PATRICIA RIBERA del adolescente imputado, este manifiesta " vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se imponga de manera inmediata la sanción. Es Todo.” En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos. ”El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” pero tomando en cuanta que en el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, y que por consiguiente tomando en cuenta que ya estamos frente a un adolescente mayor de edad, trabajador y con una familia de por medio, se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN, y no la solicitada en el escrito acusatoria, por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Y así se decide.

TERCERO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito en el acto de Audiencia Preliminar, un cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, para lo cual solcito en su defecto que se le aplicara la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, inconcordancia con el numeral 3ª del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de la ley Especial que rige la materia. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia visto el cambio de sanción solicitado por la Defensa Pública y a la cual no manifestó objeción la Fiscal del Ministerio Público, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta que estamos frente a un Joven Adulto, que actualmente se encuentra trabajando y formo una familia, así como la idoneidad de la medida solicitada y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, se aplica la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 07-11-2008, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así como la contenida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificada en fecha 23-04-2007 y consistente en la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima, impuesta en fecha 15-07-2006. CUARTO: Se ordena Librar boleta de notificación, al ciudadano JONATHAN JOSE GUZMAN, en su condición de víctimas y a las demás partes intervinientes en el presente caso Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIATEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Asunto: OPO1-P -2006-002944.
10:48 AM