Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000245
ASUNTO : OP01-D-2008-000245

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Catorce (14) años de edad, nacido en fecha XX de XX del XXXX, no ha tramitado la Cedula de Identidad, de profesión u oficio estudiante en el Colegio OMITIDO, grado de instrucción quinto grado de Educación básica, residenciado en el sector OMITIDO. Calle Nueva, Casa de color blanco, sin número, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado Nueva Esparta, cerca del “OMITIDO”, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE YAGUARE VERACIERTA.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 12 de Noviembre del año 2.008, a las 12:15 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 01 de Octubre del año 2.008; en horas de la tarde del día 26 de Septiembre del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano apodado “Dompa”, utilizando un arma de fuego tipo revólver, sometieron al ciudadano RAFAEL EDUARDONROMERO, cuando ingresaba a su residencia ubicada en la calle principal del Palito, sector Pozo Blanco, cerca de Monte II, Municipio Marcano de este Estado, introduciéndose en la misma durante la ejecución del hecho punible, ataron de manos y pies a los ciudadanos de las personas identificadas logró desatarse y pedir auxilio a una Comisión adscrita a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neo-espartano de Policía que pasaba cerca del lugar, quienes efectuaron la detención del citado adolescente mas no así de su acompañante, incautándole al momento de efectuarle la revisión la cadena, con dije mitad de corazón y una pulsera de las víctimas..

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 35 al 39 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Si yo Admito los Hechos, yo participe en el Robo, yo iba para la playa con Dompa, cuando ibamos llegando me dijo para robar y como estábamos solos, no creí que fuera a pasar eso y me fui con él, es la primera vez que lo hago y estoy arrepentido, por lo que paso. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensor , Dr. JOSE YAGUARE VERACIERTA del adolescente imputado, este manifiesta " Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la Acusación Fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga de inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Espacial, en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, pero como acotación solicito a este digno Tribunal que tome en consideración que es la primera vez que esta involucrado en hechos punibles, y en investigaciones, que es estudiante de la Unidad educativa Antonio Díaz, ubicado en Juan Griego de este Estado, cuenta con una familia estructurada y posee domicilio fijo, y que lo tome en consideración, estas pautas a la hora de hacer una rebaja de cumplimiento del proceso y de ser posible se le apliquen dos (02) sanciones en vez de una y sea la otra una menos gravosa, para lo cual, se sugiere la contemplada en el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en el cual, conforme al artículo 41 de esta Ley Especial, le deben aplicar el Tratamiento adecuado para el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el mismo se ha declarado como consumidor y de manera sucesiva por el lapso de Un(01) año se impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, la cual debe ser cumplida con la asistencia de los profesionales que integran el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y la Juez de Ejecución de esta Sección de los Adolescentes, quien es el encargado, en lo delante, el encargado de de controlar el cumplimiento de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

TERCERO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con el 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos. ” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en el cual, conforme al artículo 41 de esta Ley Especial, le deben aplicar el Tratamiento adecuado para el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el mismo se ha declarado como consumidor y de manera SUCESIVA por el lapso de Un (01) año se impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, la cual debe ser cumplida con la asistencia de los profesionales que integran el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y la Juez de Ejecución de esta Sección de los Adolescentes, quien es el encargado, en lo delante, el encargado de de controlar el cumplimiento de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se Declara.

CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone las sanciónes de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en el cual conforme al contenido del articulo 41 de esta Ley Especial, le deben aplicar el Tratamiento adecuado para el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el mismo se ha declarado como consumidor y de manera sucesiva por el lapso de Un(01) año se impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, la cual debe ser cumplida con la asistencia de los profesionales que integran el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y la Juez de Ejecución de esta Sección de los Adolescentes, quien es el encargado, en lo delante, el encargado de de controlar el cumplimiento de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, por encontrarlo culpable del delito, por el cual , la Fiscal del ministerio Público lo Acuso y él lo admitió. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 27 de Septiembre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena Librar boleta de notificación, a los ciudadanos Eduardo Luís Olivero Bracho y Rafael Eduardo Olivero, en su condición de víctimas y demás partes intervinientes en el presente caso. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIATEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Asunto: OPO1-D-2008-000245.

9:57 AM