Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000110
ASUNTO : OP01-P-2008-000110


JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N°XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha 11 de Marzo del año XXXX, con primer año de Bachillerato aprobado, de oficios ama de casa, residenciada en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa S/N de color azul claro, al lado de una marmolería de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial.

DEFENSA PUBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N°03, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Noviembre de 2.008, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 11 de Noviembre del año 2.008, a las 3:10 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la comisión del delito de : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especia Vigente, por el cual, la acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la Acusación de fecha 23 de Septiembre del año 2.008; en horas del mediodía del día 16 de Enero del año 2008, fue detenida la adolescente, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Guardia Nacional, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la avenida Terranova, con dirección calle Amador Hernández y Charaima del sector Llano Adentro y observaron cuando la adolescente se encontraba sentada frente a una pared adyacente a un terreno baldío y en virtud de la actitud nerviosa de la misma, al ver la comisión, le solicitaron de manera reiterada informara si poseía algún objeto ilícito entre sus ropas, procediendo la adolescente a entregarle la cantidad de trescientos noventa y cinco (395BsF.) que llevaba en el bolsillo del short que vestía, así como un envase de color naranja, contentivo de veinticinco(25) mini envoltorios, los cuales, a su vez contenían una sustancia en forma de piedras de color blanca, que al ser sometidos a experticia química resultaron ser ocho gramos con sesenta miligramos (8,60 GRS) de Cocaína Base todo ello se efectuó en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MOYA GARCIA. Así mismo se efectuó a la adolescente la experticia toxicológica en vivo resultando negativa en el consumo de marihuana y alcaloides (cocaína). (sic)

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 41 al 45 del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ASUMO MIS HECHOS PORQUE ESO ERA MIO Y LO HACIA POR MIS HIJOS PORQUE APENAS TENIA CUATRO MESES Y NO TENIA COMO MANTENERLO. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública N°01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA (por encontrarse la Dra. GEISHA CAMACARO de guardia permanente en el internado) en representación de la adolescente imputada, esta manifiesta : “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se tome en cuanta las Reglas de Bejin y Riyhaj, y considerando que aun cuando es un delito de flagelo contra la humanidad, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la Adolescente imputada ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro Meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F y lo establecido en el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito en su escrito de Acusación como sanción la Medida Cautelar prevista en el literal F del artículo 620 Ejusdem, por el lapso de Cinco (05) Años; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo en la Audiencia Preliminar , Solicito la Imposición de la misma Medida Cautelar contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IPRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso DE Cinco (05) Años.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial. Como quiera que la imputada Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos. ” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro Meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F y lo establecido en el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Y así se Declara.

CUARTO
DISPOSITIVA


Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a la adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 17 de Enero del presente año, mediante Oficio N° 51 en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, para los cual se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


ASUNTO: OPO1-P-2008-000110
10:45 AM