Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000257
ASUNTO : OV01-P-2008-000004


JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/08/1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en Barcelona, domiciliado en la Calle OMITIDO, Casa pintada color cereza, frente a la casa de la cultura, OMITIDO, Pueblo Nuevo, de la ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° y el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código penal.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 29 de Octubre de 2.008, al Joven IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 11 de Noviembre del año 2.008, a las 12:39 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° y el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código penal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: En horas del mediodía del día 09 de Octubre de dos mil ocho (2008), el adolescente antes mencionado, sostuvo una discusión con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ( OCISSO), donde lo amenazara de muerte y luego de una persecución, con la ayuda de otros ciudadanos entre ellos MANUEL GREGORIO REYES SERRANO, mientras éstos le propinaban una golpiza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ocasionó lesiones punzo penetrantes que le causaron la muerte a consecuencia de un Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a perforación Cardiaca como consecuencia de Herida por Arma Blanca al Torax, según se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia N°365 de fecha 10-10-07, suscrito por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas (CICPC), siendo testigos presénciales de tales hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Hecho acontecido en el Sector de Pueblo Nuevo cerca de la Parada de Autobuses que queda al lado de la Frutería, en Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado Nueva Esparta..

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° y el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 119al 122 que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, así como consta en autos la declaración del mismo adolescente en la Audiencia Preliminar, en donde expuso: “MANUEL GREGORIO NO TIENE NADA QUE VER CON LO QUE PASO, YO PRACTICAMENTE ESTABA SOLO, YO SI LO HICE PORQUE EL ME TENIA PISOTEADO A MI, EL ME HABIA DADO DOS TIROS ANTERIORMENTE, YO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE Y LE PIDO DISCULPAS A LA SEÑORA POR LO QUE PASO CON SU HIJO. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, del adolescente imputado Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Defensa visto que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de forma libre, voluntaria y sin coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se le imponga la sanción de manera inmediata para lo cual pido respetuosamente a este Tribunal se tome en cuenta Las reglas de Riyhaj y de Bejing, que el mismo es primario en la comisión de delitos. El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como este Tribunal en la Dispositiva del fallo de la Audiencia Preliminar impuso al adolescente en el dispositivo SEGUNDO: En cuanto al Adolescente aquí acusado IDENTIDAD OMITIDA, ante la admisión de los hechos que en esta audiencia a realizado de manera voluntaria libre de apremio y coacción a la que se ha adherido su defensa se hacen los siguientes pronunciamientos, aplicando para ellos lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia y aplicando además las pautas previstas en el articulo 622 de la ejusdem y se hace en los siguientes términos, lo pronunciamientos: 1) Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 numeral 1° Código Penal; Por haber admitido su responsabilidad en el hecho hoy discutido. 2) Se le Impone de manera inmediata la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción esta prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley especial que rige la materia, designando para el cumplimiento de la misma al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al Instituto de Atención al Menor de este Estado. 3) Se revoca la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta en fecha 14 de Octubre del año 2008, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, a los fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

TERCERO
SANCION


La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de reglas de conducta.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° y el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código penal, estando en un delito de los previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “F” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la siguiente: Se le Impone de manera inmediata la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción esta prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley especial que rige la materia, designando para el cumplimiento de la misma al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al Instituto de Atención al Menor de este Estado. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA


Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por el Defensor Publico Penal N° 01, en el escrito consignado en fecha 07-11-2008 por ser consideradas útiles, idóneas y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto al Adolescente aquí ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, ante la admisión de los hechos que en esta audiencia a realizado de manera voluntaria libre de apremio y coacción a la que se ha adherido su defensa se hacen los siguientes pronunciamientos, aplicando para ellos lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia y aplicando además las pautas previstas en el articulo 622 de la ejusdem y se hace en los siguientes términos, lo pronunciamientos: 1) Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 numeral 1° Código Penal; Por haber admitido su responsabilidad en el hecho hoy discutido. 2) Se le Impone de manera inmediata la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción esta prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley especial que rige la materia, designando para el cumplimiento de la misma al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al Instituto de Atención al Menor de este Estado. 3) Se revoca la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta en fecha 14 de Octubre del año 2008, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, a los fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


ASUNTO: OPO1-D-2008-000257.


11:33 AM