Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000286
ASUNTO : OP01-D-2008-000286


RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000286

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar en el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de oficio ayudante de construcción, residenciado Calle Principal del OMITIDO, casa sin numero de color Azul, ubicada a cuatro casas de la Bodega de los Mudos, Sector OMITIDO, Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,y IDENTIDAD OMITIDA,, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de oficio INDEFINIDO, con Quinto Grado de educación primaria, residenciado el Calle OMITIDO, Sector el OMITIDO, casa de color Azul, cerca de una bodega de nombre Los Mudos, Jurisdicción del Municipio de García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,y IDENTIDAD OMITIDA,; vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Séptima Dra. Sikiu Angulo, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONTINUADO, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano; solicitó igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso; asimismo, solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en esta audiencia, en el sentido de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así como que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de ampliar las averiguaciones, razón por la cual oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, previo a la pronunciación, este Tribunal vistas las actas Policiales que han sido puesta de manifiesto y con lo expuesto por las partes que han intervenido en esta audiencia pasa a decidir, haciendo como punto previo los siguientes fundamentos, tomando en cuanto que los adolescentes están señalados como los que intervinieron en los hechos que culminaron con la heridas que le fueron propinadas al ciudadano Johan Pino, cuya resultas le ha hecho necesario permanecer en el Hospital central de Porlamar en el área de terapia intensiva, tal como aparece referido en el acta policial levantada por funcionarios de la Comisaría de Porlamar el día 16 de noviembre de 2008 y además con las denuncias formulada por la ciudadana Regina Marina Sánchez, y Ramona del Valle Sánchez, de la entrevista entre otros de Yanire del Valle Marín Reyes, Saray del Valle Enrique Alemán, y de las dos (02) primeras identificadas, hay evidencia de la presencia de los investigados el día de ayer en horas de la tarde en el citado Hospital y al serle preguntado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre otras cosas por quien aquí decide, que si portaba un arma blanca, manifestó que si, ya que iba al centro, porque tenia culebras, además tiene de manifiesto este Tribunal el Informe Medico del Hospital Dr. Luís Ortega referido al Ciudadano Johan Pino de 24 años de edad, por lo que conlleva a considerar que de resultar cierta estas evidencias, la conducta que estos adolescentes pudieran haber asumido, encuentra en la figura delictiva precalificada por la Fiscal del Ministerio público. Por otra parte en cuanto a la medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuanta el hecho a investigar, dada la gravedad de las heridas y dado los hechos suscitados en el Hospital Dr. Luís Ortega el día de ayer, hace que verse sobre este hecho punible, que de resultar ser cierto, la pena que pueda llegar a imponerse es la de Privativa de Libertad, además de estar en presencia de la presunción razonable, de que estos ciudadanos pudieren obstaculizar la investigación, lo cual se evidencia de dos hechos ciertos hasta este momento como lo es los disparos que recibió el ciudadano Johan Pino el día sábado y que el otro hecho cierto es que se encuentra el ciudadano Hospitalizado y que el adolescente aquí interrogado manifestó portar un arma blanca, por lo que concurren los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los previstos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aquí precalificado por el articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, corresponde a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del investigado, aclarando el Tribunal que por ante este Sistema han sido investigado por su conducta los dos adolescentes a quien imputado, uno de los cuales ha sido requerido por este tribunal mediante orden de captura por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, en la cual la fiscal loo acuso por el delito de Homicidio Precalificado por Premeditación y se le solicita imponer cinco (05) años de Privación de Libertad, por lo que a los fines de garantizar las fases del proceso, la medida idonea y acorde para lograr tal fin es la contenida en el articulo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos que presuntamente se le imputan en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,y IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONTINUADO, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, para lo cual quedaran detenidos en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, no acogiendo lo solicitado por la Defensa en cuanto a la sanción a imponer por no ser procedente. Así se decide. CUARTO: Se acuerdan la practica de las Evaluación es solicitas por la Defensa Pública en este acto, para lo cual la Evaluación Social, se ordena , para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA DE LA MAÑANA, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente y las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos del IAMENE, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actas policiales presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE-. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
6:07 PM