Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : OP01-D-2008-000244
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 10:38 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXde septiembre deXXXX, ocupación u oficio indefinido, residenciado en Sector OMITIDO Calle Nueva, Casa de color anaranjada, Ciudad de Juan Griego Estado Nueva Esparta, al lado de la bodega “OMITIDO” hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. GEISHA CAMACARO, la victima en el presente caso ciudadano HITMAK AMMER, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.882.883, y el Alguacil MARIO TINEO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día 26 de Septiembre de Dos mil ocho (2008), en donde el adolescente plenamente identificado, utilizando una arma de fuego, despojo al ciudadano HIKMAR AMMER, de un vehiculo clase motocicleta, marca Susuki, color negra, placas ADB942, para luego intentar escapar del lugar del suceso a bordo del citado vehiculo, no logrando su cometido en virtud de la rápida acción ejercida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, quienes detuvieron al adolescente, así como la recuperación del vitado vehiculo, todo en presencia de la misma victima. Hecho sucedido en Juan Griego Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario CRISTIAN AMAUTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar de este Estado, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 598-08, de fecha 26-09-2008, practicada al vehiculo clase motocicleta, marca Susuki, color negra, placas ADB-942, año 2007 recuperada por funcionarios policiales al momento de la detención del adolescente imputado; 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo ARACELIS VALERIO y distinguido JUVENAL MARCANO, adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes, todas vez que fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración del ciudadano HIKMAN AMMER, los cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Y 4).- De igual manera a los fines de complementar el escrito se consigno posteriormente ampliación del acta de entrevista rendida por la victima, ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, ahora bien el Ministerio público al momento de presentar el correspondiente escrito acusatorio solicito le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, pero es el caso ciudadana Juez que he sostenido conversación con la victima presente en este acto, quien ha manifestado su voluntad de darle una oportunidad al adolescente, además del resultado que se evidencia del contenido de las evaluaciones Psico-sociales que cursan en el presente asunto, considera esta vindicta publica, que estamos frente a un caso en los que se puede dar un cambio de una sanción en Libertad, con el objeto de que el adolescente imputado aproveche la oportunidad para encaminar su vida y no volver a cometer este tipo de hechos, por lo que sugiero se le apliquen las sanciones contenidas en los literales B y D del articulo 620 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso máximo que prevé la ley, con sus respectivas de las obligaciones de hacer tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia y que tome en consideración a la hora de imponer las obligaciones, como por ejemplo en las Reglas de Conducta la de no acercarse el adolescente, ni a la víctima, ni a sus familiares, por lo que le solicito le sea la palabra al ciudadano Victima presente en esta audiencia a los fines de que manifieste los que ha bien tenga. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra a la Victima, ciudadano HIKMAT AMMER, quien expuso: Yo conozco a todos sus familiares, puesto que me hace servicios de electricidad, esa gente es pobre y luchadora, y los familiares de el no tienen la culpa de lo que el hizo, y a lo mejor el tampoco tiene la culpa, porque puede ser que presuntamente lo intoxicaron para que hiciera eso, ojala que haya aprendido y que agarre el buen camino, yo lo perdono y le doy una nueva oportunidad, porque ya deber saber que la cárcel no es buena y que la vida en libertad es muy bella, yo a pesar de lo que paso, lo perdono. Es todo” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa no tiene objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO QUE COMETI ESE HECHO Y NO FUE PORQUE YO QUICE SINO PORQUE EL MAYOR ME OBLIGO, YO LEM QUIERO PEDIR PERDON A LA VITIMA, YO ME COMPROMETO A CUMPLIR LO QUE ME IMPONGAN, YA QUE QUIERO AYUDAR A MI PAPA Y A MI MAMA, YO CON LO QUE PARENDI ADENTRO ENTENDI LO BONITA QUE ES LA LIBERTAD Y QUE NO ES NADA BUENO LO QUE HICE, POR LO QUE NUEVAMENTE LE PIDO PERDON AL SEÑOR. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “ Visto que fue admitida la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público y de igual manera la presencia de la victima en esta audiencia quien ha ratificado ciertamente los hechos expuestos en sus declaraciones, y no obstante a ello a manifestado su deseo de que se le brinde una oportunidad al adolescente sancionándolo en Libertad, por considerar en su criterio que estamos en presencia de un adolescente que fue inducido a cometer el delito, toda vez que conoce a su familia y le consta que son personas trabajadoras y de recto proceder, circunstancia esta que puede ser ratificada con las oportunas consignaciones que ha hecho esta defensa de las constancia de trabajo de los representantes del mimo, así como también el adolescente se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y como siempre lo ha hecho desde el momento que fue presentado, manifestándole de igual manera a la víctima aquí presente, su arrepentimiento y disculpas por los hechos cometidos, en virtud de estas circunstancia no le queda mas a esta defensa que solicitar conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomándose en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem y especialmente el contenido de los informes sociales y Psicológicos del adolescentes que indica que entre otras cosas estamos en presencia de un adolescente que ha sido muy vulnerable por su inmadurez, pero no obstante de ello da un pronostico positivo acerca del adolescente desprendiéndose de allí, la importancia de la contención familiar, haciendo referencia esta defensa que de el examen Psicológico debido a esta contención familiar pueda someterse al cumplimiento de sanciones y obligaciones en libertad. Por lo que solicito a esta Juzgadora tome en cuenta lo aquí solicitado, para que mi defendido cumpla las mismas, y finalmente requiero sea dejado sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también las actuaciones policiales y el escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, Este Tribunal por la autoridad que le confiere la ley pasa a decidir con vista a la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas, la exposición de las partes y especialmente la admisión de los hechos asumida por el adolescente investigado, la sugerencia que en esta audiencia ha formulado la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima presente en este caso y los alegatos de la defensa, para ello se procede como punto previo hacer las siguientes consideraciones: siendo estos procedimientos educativos y teniéndose por norte la reinserción social de los investigados en este Sistema, y considerando además que estamos en presencia de un investigado primario, estudiante, que ha sido inducido por un adulto, en la comisión del hecho punible que ha motivado esta investigación, con fundamento especialmente en el articulo 7 de esta ley especial que rige la materia, es decir la Prioridad absoluta que se impone ante la posibilidad de que se encuentre o se vulnere derechos a los niños y adolescentes y siendo que en este caso el investigado es estudiante y se le garantiza en el articulo 23 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a continuar sus estudios y el articulo 26 ejusdem, se le garantiza el Derecho a ser criado y orientado en una familia y además siendo el Ministerio Publico parte de Buena Fe, quien ha manifestado en esta Audiencia la sugerencia del cambio de sanción y evidenciándose de lo manifestado por la victima de que cuenta con una familia trabajadora y que el mismo fue inducido por una persona adulta, lo procedente en este caso de acuerdo al contenido de los informes que constan en las actas que cursan el presente asunto, es que lo idóneo y proporcional a este caso es acordar con lugar la sugerencia del Ministerio Publico y en consecuencia imponer dos sanciones en libertad, como lo es la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literales B y D, relacionadas con lo previsto en el 624 y 626 Ejusdem, es decir dos (02) sanciones cuyo cumplimiento es en el Libertad, por considerar que las carencias reflejas en el informe que consta en el expediente, pudieran ser superadas con la supervisión y orientación de estas sanciones en libertad, por parte de sus familiares y profesionales, por todo lo que antecede ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) año, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. 2) No salir del estado y país sin autorización del Tribunal. 3) No acercarse a la victima ni a sus familiares. 4).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual el Tribunal en Funciones de Ejecución deberá proveer lo conducente a los fines de que se le aplique el tratamiento correspondiente al caso. Y. 5) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integra del adolescente y grupo familiar por parte de la Trabajadora Social, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Librese boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26 de Septiembre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 12:12 hora y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. GEISHA CAMACARO,
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
LA VICTIMA
Ciudadano HIKMAT AMMER
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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