Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000211


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 12:41 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, XX de Diciembre de XXXXX, de profesión u oficio pescador, con Sexto grado de educación básica como grado de instrucción, quien reside OMITIDO, Calle Nueva Cádiz, Vereda Nº XX, casa Nº XX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente acompañado de su hermana, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. PATRICIA RIBERA, asi como el representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N| XXXXXXXXXX, y el Alguacil MARIO TINEO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas del mediodía del día 12 de Agosto de Dos mil ocho (2008), en donde el adolescente plenamente identificado, sin mediar motivo alguno aparente, se trasladó hasta una residencia ubicada en la Calle Principal de la Urbanización OMITIDO, casa Nº XX, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, y utilizando un arma de fuego de fabricación casa, le efectuó varios disparos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impactándola en ambas piernas, evidenciándose que en el examen Médico Forense que le fuera practicada a la víctima, que le ocasionó las siguientes lesiones: “… 1) DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN CARA INTERNA Y EXTERNA DEL MUSLO DERECHO. 2) BOTA DE YESO PIERNA DERECHA, DEBIDO A FRACTURA ABIERTA DE TERCIO 1/3, MEDIO PERONÉ DERECHO. 3) FÉRULA INGUINOPÉDICA DE YESO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DEBIDO A FRACTURA DE PERONE IZQUIERDO. 4) MULTIPLES IMÁGENES DE ASPECTO METALICO EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES. TIEMPO DE CURACIÓN: 60 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIÓN: 60 DIAS. TRANSTORNO DE FUNCIÓN: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 60 DIAS.”. Por lo cual fue detenido el citado adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento de orden de captura, emanada por este Tribunal. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en principio al momento de presentar el correspondiente escrito acusatorio se encuadro el hecho punible, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en los artículos 414 Y 418 del Código Penal Vigente, pero visto el Reconocimiento Medico Legal practicado nuevamente en fecha 13-10-2008, a la victima en el presente asunto, se desprende que presenta los siguiente: Diecisiete (17) heridas de proyectil único cicatrizadas en ambos miembros inferiores de dos (02) meses de evolución, fractura de peroné derecho actualmente consolidada, refiriendo que el tiempo de curación debió ser de 45 días y privación de ocupaciones debió se igualmente por cuarenta y cinco Días, determinando el tipo de lesión como de carácter grave, desprendiéndose que no se señala que la victima haya parecido trastorno de función en razón de dichas lesiones, por lo que se hace procedente hacer un cambio de calificación determinando que las lesiones en todo caso son de CARÁCTER GRAVE, siendo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del citado Código. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario EDIXON JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras de este Estado, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 63, de fecha 13-08-2008, practicada al arma de fabricación casera incautada al momento de la detención del adolescente; 2) Declaración de los funcionarios Sub-inspector OTTO ADLER y AGENTE EDIXON JAIMES, adscritos a adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras de este Estado, quienes suscribieron Inspección Técnica N° 91, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. 3) Declaración de los funcionarios Sub-inspector OTTO ADLER, Agente de Seguridad EDIXSON JAIMES, y Agente HARRY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras de este Estado, quien practicaron la detención del adolescente. 4).- Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Porlamar, quien practicara la experticia de reconocimiento medico legal N° 2023 de fecha 13-08-2008, realizada a la victima TRINIDAD MARIELA RIVERA VARGAS. 5).- Declaración de la ciudadana LUBELL DEL VALLE VARGAS, la cual es útil, pertinente y necesaria, para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho. 6).- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente, por cuanto la misma es victima del hecho punible. 7).- De igual manera promuevo en esta Audiencia el Nuevo examen de reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 13 de Octubre del presente año, a la víctima en el presente caso-. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, y que en primer lugar en el presente caso de ser declarado culpable, visto el cambio de calificación que sea efectuado lo procedente es requerir sanciones en Libertad, por cuanto el delito atribuido no es de los merecedores de sanción privativa de libertad, según lo establecido en el articulo 628 de nuestra ley especial y en consecuencia solicito imponga sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo previsto para cada una de ellas, contenidas en los literales B Y D del artículo 620 EJUSDEM, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIAS RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con las modificaciones realizadas en esta Audiencia por la Vindicta Publica, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del citado Código, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO LOS HECHOS, SI ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE PASO Y NO LO VUELVO HACER, YO LO QUE QUIERO ES SALIR A TRABAJAR Y A ESTUDIAR, PARA LO QUE PIDO ME DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD, TODA VEZ QUE ESTOY ENFERMO DE LA TENSION Y FRECUENTEMENTE ME SIENTO MAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, en virtud del cambio de calificación y por ende de sanción realizado por la Fiscalia del Ministerio Publico, adecuándonos a las resultas del ultimo reconocimiento medico forense practicada la victima, esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial e imponga de manera inmediata las sanciones solicitadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, de Reglas de conducta y Libertad Asistida, haciendo una rebaja de la mitad de las mismas, tomando en cuenta el estado de Salud del adolescente, tal como se evidencia en los informes médicos consignados en esta misma fecha, por la dirección del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, evidenciando que el adolescente presenta la enfermedad de Hipertensión Arterial Limitrofel, Patron Dipper, por lo que se le recomienda que debe seguir un tratamiento medico a base de andolitina y enalapril, y una dieta alimenticia especial para su dolencia, lo cual considera esta defensa que debe seguir en estado de Libertad y en compañía de su familia,. Finalmente solcito se decrete la medida cautelar de detención prevista en el articulo 559 ejusdem, a fin de que la libertad de mi representado se haga efectiva en esta misma sala. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también las actuaciones policiales y la modificación y ampliado por el Ministerio Público realizada en esta audiencia del escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, pero con un punto previo en los siguientes términos, siendo la Fiscal del Ministerio Publico la legitimada para ejercer sanción penal, quien ha manifestado en esta audiencia con fundamento especialmente al ultimo examen practicado a la víctima donde se determino por el medico forense que la lesión sufrida por la misma es de carácter Grave, quien aquí decide considera ajustado a Derecho el cambio dem calificación que la Vindicta Pública ha realizado y la modificación de la sanción solicitada a imponer, por cuanto nuestro legislador en el articulo 628 de esta ley especial excluye las lesiones graves como aquellos delitos merece como sanción la Privación de Libertad, por lo que al admitirse la acusación fiscal, se admite con ello el cambio de calificación y la modificación de la sanción solicitada. Por otra parte para imponer la sanción en esta audiencia al investigado hoy acusado, quien aquí decide lo hace con fundamento en las siguientes disposiciones legales. atendiendo el objetivo principal de esta ley especial, que es garantizarle a los niños y adolescentes , el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de su derechos y garantías, y siendo una de sus garantías el previsto en el articulo 7 es decir el de la Prioridad absoluta, el cual se aplica cuando sea afectado uno o mas derechos a los niños y adolescentes, y en el presente caso, se podrían ver afectados el Derecho a la Salud garantizado en el articulo 41 de esta Ley especial y debiéndose tener por norte en las decisiones el principio que garantiza la idoneidad de las sanciones a imponer, considera quien aquí decide que las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Publico, son idóneas y el investigado esta en capacidad de cumplirlas y el fin y objetivo señalados en el articulo 1 seria satisfecha, por lo que en consecuencia se procede acoger parte de lo solicitado por la defensa y acoger lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustado a Derecho, por lo que acogiendo en procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, se hacen los siguientes pronunciamientos. En consecuencia de lo anterior ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como las respectivas modificaciones realizadas en esta audiencia, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del citado Código, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del citado Código, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) año y Cuatro (04) meses, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Estudiar o Trabajar y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. Y 2) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integra del adolescente y grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Para la aplicación de estas sanciones sean tomado en cuanta las pautas previstas en el articulo 622 de la citada ley Especial, conforme al procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de Agosto del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:52 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. PATRICIA RIBERA,
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE