Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-P-2008-000110
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXXXde 16 años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de oficio Ama de casa, residenciado en la Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa s/n de color Azul, al lado de una marmolería, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Publica Penal N° 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien actúa en este acto en sustitución de la Defensa Pública N° 3, Dra. Geisha Camacaro, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas del mediodía del día 16 de Enero de Dos mil ocho (2008), fue detenida por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Guardia Nacional, cuando se encontraban el labores de patrullaje por la Avenida Terranova, y observaron a la adolescente que se encontraba sentada frente a una pared adyacente a un Terreno baldío y en virtud de la actitud nerviosa de la misma al ver la comisión, le solicitaron de manera reiterada informara si poseía algún objeto ilícito entre sus ropa, procediendo la adolescente a entregarle la cantidad de trescientos noventa y cinco (395 Bs F). que llevaba en el bolsillo del Short que vestía, así como un envase de color naranja, contentivo de veinticinco (25) mini envoltorios los cuales a su vez contenían una sustancia de forma de piedras de color blanca que al ser sometidas a experticia química resulto se Ocho gramos con sesenta miligramos (8,060) de cocaína base, hechos ocurridos en presencia del ciudadano Juan Carlos Moya García, resultando negativo la adolescente, en la practica de experticia toxicologica en vivo del consumo de Marihuana Y Cocaína. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Expertos funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ AMAIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar quienes suscribieron las Experticias Nº 9700-073-001 y 9700-073-009, practicada a la droga incautada a la adolescente; 2) Declaración del funcionario VILLARROEL REQUI JONATHAN JOSE, adscritos al comando motorizado de Seguridad Ciudadana Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, quien suscribió experticia de reconocimiento legal N° 001 de fecha 16-01-2008, practicada al dinero en efectivo incautado en el momento de la detención de la adolescente imputada. 3) Declaración de los Funcionario C2 DARWIN ALEXANDER GONZALEZ, DG LORENZO DANIEL ROSAS BRITO, Y DG JHONY RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, adscritos al comando motorizado de Seguridad Ciudadana Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, los cuales son útiles y 4) Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS MOYA GARCIA, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la detención de la adolescente imputada. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO MIS HECHOS PORQUE ESO ERA MIO Y LO HACIA POR MIS HIJOS PORQUE APENAS TENIA CUATRO MESES Y NO TENIA COMO MANTENERLO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se tome en cuanta las Reglas de Bejin y Riyhaj, y considerando que aun cuando es un delito de flagelo contra la humanidad, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a la adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 17 de Enero del presente año, mediante Oficio N° 51 en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas, para los cual se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 03:38 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 1
En sustitución de la Dra. Geisha Camacaro.

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE