Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000251
AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:47 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, actualmente estudiando bachillerato en el INCE de “OMITIDO”, residenciado La OMITIDO, Sector OMITIDO, Playa Punto Fino, Casa La Piscina, de la Jurisdicción Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por su representante legal, ciudadano Aura Josefina Meléndez, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos el día Sábado 04/10/08, específicamente a las 11:45 horas y minutos de la Tarde, por los cuales fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al trasladarse por la Urbanización Jorge Coll, fue llamada su atención por un ciudadano a cargo de un vehiculo, quien les informo que el joven le había conminado con un arma blanca tipo cuchillo, y que bajo amenaza de muerte debía entregarle el dinero que tenia en su poder, los funcionarios aprehendieron al adolescente. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 583-08, realizada al arma blanca incautada en el momento de la detención del adolescente imputado; 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JESUS PINO, Distinguido LIGUEL LUCART y Agente EDWIN ALVAREZ, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente; 3) Declaración rendida por la ciudadana LINCOLIN LAZADA DURAN, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es testigo y victima del mismo. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, visto el contenido de los resultados de las evaluaciones Psicológicas y de Trabajo Social, considero que es mas idóneo se aplique sanciones en libertad a pesar que el delito atribuido es de los merecedores de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial, pero es de acotar que el mismo fue en grado de Tentativa, en consecuencia sugiero como sanciones a aplicar, las contenidas en los literales B y C del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso máximo para cada una de las sanciones. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE PASO, YA QUE HE APREHENDIDO RESPETAR LO AJENO Y SOLICITO QUE ME IMPONGAN LA SANCIÓN. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se imponga de manera inmediata la sanción, y que se tome en cuenta para la aplicación de la misma que mi defendido es primario, es decir no tiene antecedentes, ni registros de entradas policiales por conducta delictual, así mismo que es un estudiante de Octavo semestre de bachillerato en el Liceo Los Cocos, y que se tomen en cuenta las reglas establecidas en la convención de Rijahd y Bejing y los resultados del informe social y que se aplique esta sanción en el termino de la mitad, en otro orden de idea consigno una copia de unos pasajes, a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento que el referido joven se va de viaje para apure. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales y ante la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y lo solicitados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al adolescente SIMON ANDRES HIDALGO MELENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, en la cual informan que el adolescente cuanta con una familia estructurada y en consecuencia se aplican, DE MANERA SIMULTANEA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, como le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) La adolescente deberá cursar estudios y probarlo ante el tribunal de ejecución cada dos (02) meses, y 2) Cualesquiera otra que le señale el Juez de Ejecución que deberá supervisar el cumplimiento de esta sanción. Asimismo se impone al adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal C de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la institución que le asigne el tribunal en Funciones de Ejecución. Estas sanciones e imponen acogiendo la solicitud fiscal, formulada en esta audiencia, por ser parte de buena fe, y además haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas al investigado; por cuanto es un adolescente estudiante, cuenta como una familia estructurada y por no haber consumado el delito. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 20-10-2008, contenida en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada Tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de salida del Estado y País. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:11 horas y minutos de la Tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 1

DRA. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE