REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: OP01-P-2005-004353


JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS,
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ,
VÍCTIMA: ARGENIS JOSÉ SOTO RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. NASSER EL HAWI.
ACUSADO: KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 18.629.673, edad 22 años, fecha de nacimiento 03-04-1986, residenciado en la calle meneses, casa S/N, cerca de la cancha del Pozo nuevo, Nueva Esparta, hijo de José Francisco Álvarez, de profesión u oficio buhonero,
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIO: Abg. GREGORY LUNAR MILLAN

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano: KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 18.629.673, edad 22 años, fecha de nacimiento 03-04-1986, residenciado en la calle meneses, casa S/N, cerca de la cancha del Pozo nuevo, Nueva Esparta, hijo de José Francisco Álvarez, de profesión u oficio buhonero.

CAPÌTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 16 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, se encontraba en la Playa Bella Vista, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en compañía de su familia disfrutando de un día de esparcimiento y cuando estaba dentro de la playa pudo observar al imputado, quien se acercaba a sus cosas personales las cuales se encontraban en la orilla de la playa, dándole la voz de alto diciéndole que se alejara de sus cosas, a lo que el imputado optó por tomar su teléfono celular Samsung 345, con forro de material sintético, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido por la víctima, donde posteriormente es capturado por funcionarios policiales cuando se desplazaban por ese lugar, quienes al revisar al imputado lograron palpar un objeto de regular tamaño en el bolsillo de pantalón que vestía, el cual resultó ser el teléfono celular hurtado.

Manifestó la representante del Ministerio Público, que de la investigación realizada, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, se admitan las pruebas ofrecidas y sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que de ser posible que el imputado admita los hechos se prescindiera de los medios de prueba, por cuanto de lo manifestado por el acusado, quedaba claramente demostrada la culpabilidad del mismo.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
“Como punto previo solicito en este acto la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra detenido por una orden de aprehensión acordada por un Tribunal de control y se encuentra detenido por más de ocho meses, igualmente en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó admitir los hechos, es por lo que solicito se aplique el artículo 376 del Código Penal por admisión de los hechos, la atenuante del artículo 74 ordinal 1 ejusdem, por haber tenido para el momento de la comisión del hecho 21 años de edad así mismo por no tener antecedentes penales, es por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.- .…>>.
El acusado KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es verdad yo hice eso que dice la fiscal pero ya he estado bastante tiempo preso. Es todo”. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Es todo.

Se deja constancia que la víctima, ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, fue debidamente emplazado para el presente acto y se evidencia por el Sistema Juris 2000, que la resulta de la boleta que se le libró tiene resultado positivo, por lo que se toma en cuenta que la representación fiscal en este acto velará y representará los derechos inherentes a la víctima, siendo un procedimiento abreviado, no habiendo ninguna objeción por las partes y tomando en cuenta que el acusado de autos esta detenido se dio apertura al acto, explicándole la juez al imputado de manera sencilla, clara y precisa, lo que establece el legislador en cuanto a las Medidas Alternativas A la Prosecución del proceso y las que proceden en el presente caso.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por la fiscal y defensa, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración que estamos ante un asunto por procedimiento abreviado, que el acusado esta detenidos desde 19-08-2008. Este Tribunal Primero de Juicio, estima acreditado que en fecha 16 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, se encontraba en la Playa Bella Vista, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en compañía de su familia disfrutando de un día de esparcimiento y cuando estaba dentro de la playa pudo observar al imputado, quien se acercaba a sus cosas personales las cuales se encontraban en la orilla de la playa, dándole la voz de alto diciéndole que se alejara de sus cosas, a lo que el imputado optó por tomar su teléfono celular Samsung 345, con forro de material sintético, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido por la víctima, donde posteriormente es capturado por funcionarios policiales cuando se desplazaban por ese lugar, quienes al revisar al imputado lograron palpar un objeto de regular tamaño en el bolsillo de pantalón que vestía, el cual resultó ser el teléfono celular hurtado.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y el acusado de autos, quien después de haber admitido los hechos solicito se le impusiera de inmediato la pena y se procediera a dictar sentencia condenatoria, aplicando la pena correspondiente, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el hecho perpetrado; con base en los principios de economía y celeridad procesal.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, encuadra en el delito por el cual lo acusó la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis José Álvarez Escalona. Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del acusado KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por los antes señalados delitos; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Primero de Juicio, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, que el ciudadano KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, delito éste que le fueran imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado acusado el día 16 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano Argenis José Álvarez Escalona, se encontraba en la Playa Bella Vista, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en compañía de su familia disfrutando de un día de esparcimiento y cuando estaba dentro de la playa pudo observar al imputado, quien se acercaba a sus cosas personales las cuales se encontraban en la orilla de la playa, dándole la voz de alto diciéndole que se alejara de sus cosas, a lo que el imputado optó por tomar su teléfono celular Samsung 345, con forro de material sintético, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido por la víctima, donde posteriormente es capturado por funcionarios policiales cuando se desplazaban por ese lugar, quienes al revisar al imputado lograron palpar un objeto de regular tamaño en el bolsillo de pantalón que vestía, el cual resultó ser el teléfono celular hurtado, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos anteriormente señalados.

Dejándose expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada y por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus numerales, se Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 18.629.673, edad 22 años, fecha de nacimiento 03-04-1986, residenciado en la calle meneses, casa S/N, cerca de la cancha del Pozo nuevo, Nueva Esparta, hijo de José Francisco Álvarez, de profesión u oficio buhonero, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis José Álvarez Escalona. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la Fiscal del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa se adhiere a ellas, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, al admitir la comisión del hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, por cuanto de las actuaciones que cursan a los autos del presente expediente se evidencia que el presente asunto comenzó en fecha 19 de Agosto del año 2005, fecha esta en que fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, se evidencia que dicho acusado No presenta registros policiales según el folio 6 de las actuaciones, que esta debidamente suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual a criterio de éste Tribunal denota la buena conducta que pudiera tener en el cumplimiento de la pena a imponérsele, y que si bien es cierto que en fecha 19-08-2005 se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado Control N° 1 de esta sede, no es menos cierto que luego de no cumplir la misma y habérsele librado orden de captura 19-09-2006, el imputado se puso a derecho según consta al folio 122 de las actuaciones; es por lo que siendo potestativo del Tribunal la aplicación o no de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicitada por el defensor privado al igual que la del numeral 1, por tener su auspiciado 21 años al momento de cometer el delito que le imputó la representante fiscal y lo admitió hoy en sala, considera quien aquí decide que el acusado en el presente caso se hace merecedor de la aplicación de dichas atenuante, no pudiéndose bajar al límite inferior de la pena que se le asigna al hecho punible atribuido y admitido por el acusado y como quiera que dicho hecho punible es en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 82 del Código Penal, procede a realizarle la rebaja de Ley, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, que no se produjo daño a la víctima quien recuperó el objeto sustraído, acuerda rebajarle a éste hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva a cumplir por el ACUSADO: KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido, la cual tiene el término de cumplimiento aproximadamente el 28 de febrero de 2010. Y ASI DE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

No obstante que el ciudadano KESNELLDAVID ALVAREZ ESCALONA, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración la revisión de Medida que actualmente pesa sobre el penado y solicitada por parte de Defensor Privado se acuerda que deberá cumplir dicha pena bajo unas Medidas Menos Gravosas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días, y prohibición de salida de este Estado sin autorización del Tribunal. Medida Cautelar que deberá cumplir por el lapso de la pena correspondiente que es por UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta misma sede, dictamine lo contrario. Se exonera al pago de las costas procesales al ciudadano condenado, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público. Medida que se le otorga en virtud que las circunstancias que dieron origen a su privación de libertad, han variado. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta misma sede.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ (S) DE JUICIO Nº 01

EL SECRETARIO
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN