Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003942
ASUNTO : OP01-P-2006-003942
Visto que en fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró audiencia para escuchar a la acusada de autos, Wilmary José Vásquez Estaba, acompañada de su defensor de confianza abogado Anastacio Rivero, y siendo que la Juzgadora para el momento, abogada Karen Villamizar, omitió realizar el auto fundado, es por lo que quien decide realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia que hasta la presente fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto en la presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana Wilmary José Vásquez Estaba, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.957.798, y aunado a la solicitud hecha por la Acusada anteriormente mencionada, debidamente asistido por su Defensa Técnica, es por lo que esta operadora de justicia observa que efectivamente se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a la imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a un retardo para la realización del debate oral y público.
En este sentido, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.
Así mismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El acceso a la justicia del acusado no puede estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la tomo de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpreto el máximo Tribunal de la República.
Bueno es precisar que, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por la ciudadana Wilmary José Vásquez Estaba, debidamente acompañada de su defensor de confianza abogado Anastacio Rivero, el derecho de la misma a ser juzgada de forma unipersonal al haberse efectuado tres convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos. Por consiguiente, comparte plenamente esta Instancia Judicial el derecho de la acusada de acceder a la justicia en el caso de marras, con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho y deber previsto en el artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003, con carácter Vinculante, establece que “después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional (subrayado de la Juez) sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
De igual manera, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2598, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.
En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio mediante un Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el debido proceso de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, como bien lo señala en Artículo 26 en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA realizar el juicio de forma UNIPERSONAL, seguido en contra de la ciudadana WILMARY JOSÉ VÁSQUEZ ESTABA, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.957.798, quien es acusada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-
2:57 PM
|