REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001244
ASUNTO : OP01-P-2006-001244

Visto la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Defensor Público Abg. Luís Beltrán Fuentes, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REMIGIO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.061, ampliamente identificado en autos, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 Y 455 ambos del Código Penal, tal como consta en la acusación Fiscal inserta en el presente asunto penal y admitida por el tribunal de control competente; en este sentido, este Juzgado Nº 01 de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

PRIMERO: Se evidencia que el presente asunto penal se encuentra acumulado OP01- P-2006-001244 con el asunto Nº OP01-P-2004-001493, de los mismos se deriva que:
• La Audiencia de Presentación se realizó en fecha 18-04-2006, según asunto penal Nº OP01-P-2006001244, en el cual quedo con una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
• En fecha 26-05-2006 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2006.
• En fecha 07-06-2006 se realizo el Acto de Audiencia Preliminar.
• El 21-06-2006 se ordeno su remisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
• En fecha 06-07-2008 se recibió ante el tribunal de juicio correspondiente. Procediéndose a fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 18-07-2006.
• En fecha 18-07-2006 se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto se libró la boleta de traslado erróneamente al Internado Judicial, estando el referido acusado detenido para el momento en la Brigada Ciclística de Inepol, por lo que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30-08-2007.
• En fecha 30-08-2007 se difiere el juicio según resolución N° 72 de fecha 20 de septiembre de 2006, según se deja constancia expresa del periodo del receso judicial, procediéndose a fijar el acto de juicio Oral y Público para el día 05-10-2006.
• En fecha 05-10-2006 Se difiere el acto de Juicio Oral y Público, no consta en autos motivo de diferimiento, por lo que se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 05-02-2007.
• En fecha 05-02-2007 Se difiere por cuanto el Ciudadano imputado Jonathan Martínez no compareció a la audiencia fijada, por lo que procedió a diferir el presente acto para el día 09 -03-2007.
• En fecha 09-03-2007 se difiere el presente acto por la Rotación anual de Jueces, por lo que se procedió a fijar el acto de juicio oral y publico para el día 12-04-2008.
• En fecha 12-04-2007 se difirió toda vez que por error involuntario se procedió a realizar una nueva acumulación. Procediéndose a fijar el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 02-07-2007.
• En fecha 02-07-2007 por la incomparecencia del acusado Juan José Carreño, por lo que se procedió a fijar nuevamente el acto de Juicio oral y Publico para el día 17-09-2007.
• En fecha 27-09-2007 se difirió por cuanto el representante del Ministerio Publico no compareció, por lo que se ordena fijar nueva fecha para el día 08-11-2007.
• En fecha 08-11-2007 se difirió por cuanto el Fiscal del ministerio Público y el tribunal se encontraba en otro acto, por lo que se ordena fijar nueva fecha para el día 14-01-2008.
• En fecha 14-01-2008 se aboca al conocimiento del presente asunto penal esta juzgadora. En esta misma fecha, se difiere el acto, por cuanto los representantes del Ministerio Público, Fiscalía 1° y 2° se encontraban en otro actos, por lo que se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público, por autos separados para el día 03-03-2008.
• En fecha 03-03-2008 Se difiere por cuanto el representante del Ministerio Publico se encontraba en la realización de otro acto, por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y público para el día 04-04-2008.
• En fecha 04-04-2008 se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otro acto, por lo que se procedió a diferir el presente acto; y fijar para una nueva oportunidad por autos separados.

SEGUNDO: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en el asunto, se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a el acusado de autos ni de su defensa, por tal motivo y visto que efectivamente ha trascurrido mas de dos años de la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano Remigio José Carreño, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar, la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, expediente Nº 04-1759, Sentencia Nº 601, la cual establece: “(…) Conforme a la disposición Transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, en que todo caso debe ser menos gravosa…”

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano REMIGIO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.061, ampliamente identificado en autos, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 Y 455 ambos del Código Penal, tal como consta en la acusación Fiscal inserta en el presente asunto penal y admitida por el tribunal de control competente, y en consecuencia se le impone al referido acusado, una medida cautelar menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN



ErikaValecillosM.//-

11:39 AM