REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000748
ASUNTO : OP01-P-2007-000748

Visto en fecha 17 de noviembre de 2008, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado ABG. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor del ciudadano LUIS FELIPE NARVÁEZ VICENT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.535.334, quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; Abocándome nuevamente al conocimiento del presente asunto penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el defensor privado que el delito imputado por la Vindicta Pública, como lo es el de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, acarrea una pena de dos a seis años de prisión, según la pena que podría llevarse a imponer no existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal de control 2° de este Circuito Judicial penal, le acordó al ciudadano LUIS FELIPE NARVÁEZ VICENT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.535.334, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en atención a ello, se constató que el acusado de marras no cumplió con tal medida condicionada aunado a su reiteradas incomparecencias a los actos fijados por esta Instancia Judicial, librándosele una orden de captura en fecha 23 de noviembre de 2007, la cual se materializó en fecha 25 de enero de 2008. Por consiguiente, no se verifica en actas el motivo de las incomparecencias del ciudadano Luís Felipe Narváez Vicent, por lo que se hace presumir que el otorgamiento de un medida menos gravosa conllevarían a la impunidad de un hecho punible penado por las Leyes venezolanas, aun a pesar de la pena que se podría llevar a imponer en el juicio previo, se constata que la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado ut supra no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que hay que tomar en cuenta así mismo que el artículo 251 en su ordinal 4° del referido Código señala la viable de peligro de fuga entre ellas: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena (subrayado de esta juzgadora).

Adminiculado a lo anteriormente descrito, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al acusado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal competente al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que en consecuencia, lo pertinente y ajustado a Derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, a los fines garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad peticionada por la defensa pública del ciudadano LUIS FELIPE NARVÁEZ VICENT, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.535.334, quien se encuentra imputado por el Ministerio Público por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN.








ErikaValecillos//-

10:27 AM