REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000403
ASUNTO : OP01-P-2007-000403

Visto en fecha 17 de noviembre de 2008, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado abogado Carlos Villarroel, Defensor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.587.817, quien se encuentra acusado por la Representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el defensor privado que su defendido fue recluido en el internado judicial sin justificación alguna por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, así mismo solicita se sirva este Tribunal de Juicio Nº 1 a realizar una revisión de Medida Menos Gravosa a favor de su patrocinado, con la imposición de un Arresto Domiciliario.

Ahora bien, una vez estudiado el pedimento de la defensa técnica, se puede constatar que la Juez encargada del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, justifico y motivó el cambio de centro de reclusión a la sede del Internando Judicial de la Región Insular, toda vez que, se ha recibido numerosas comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual insta a los Jueces de este estado, a trasladar a los procesados y penados a la sede del Internado Judicial de la Región Insular como sede natural de reclusión, en virtud del hacinamiento y la escasez de condiciones de salubridad y seguridad mínimas para mantener a los reclusos en las diferentes bases operacionales, comisarías y sedes policiales del Estado Nueva Esparta, plasmándose que no consta en autos que el referido ciudadano amerite continuar con el reposo domiciliario otorgado en su oportunidad.-

En atención a lo anteriormente descrito, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al acusado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Alexander Vásquez Narváez. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida De Privación Judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica, abogado Carlos Villarroel, del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.587.817, quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN.

ErikaValecillos//-

9:34 AM