REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de noviembre de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-002463
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS
SECRETARIO: ABG. MARGARITA LOPEZ

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

IRANIA JOSEFINA LEÓN MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.224, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15-01-1972, residenciada en el Paseo Esther Gil, cada sin número, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 22 de septiembre de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de la ciudadana IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Especial de Drogas, en virtud que en fecha 16 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial integradas por los funcionarios Comisario Leonardo Rodríguez, cabo segundo Elvis Valerio, Terminio Linar, distinguido Juan Mata, agente Oswaldo López Y Jonathan Rada, adscritos a la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano del Estado Nueva Esparta, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, de fecha 14-06-2006, emanada del tribunal tercero de control de este estado, en la siguiente dirección Paseo Esther Gil, inmueble fabricado en bloque de cemento, frisada sin pintar, a su costado izquierdo se encuentra una casa unifamiliar y a su frente se ubica una laguna, procedieron a ubicar a dos testigos identificados como Carlos José Salazar, titular de la cédula de identidad 17.417.474, y Liwer Marcelo León Marcano, titular de la cédula de identidad 20.904.582, una vez en el inmueble observaron que se encontraban tres personas, dos de sexo femenino, entre ella la ciudadana Irania Josefina León Marcano, y uno de sexo masculino, a quienes le indicaron que tenían una orden de allanamiento, procedieron en presencia de los testigos a revisar el inmueble comenzando por las habitaciones encontrando en la ultima habitación en una cesta de ropa un envase de material sintético de color negro con tapa de color gris (de los utilizados para rollo de cámara) contentivo en su interior de ochenta y tres envoltorios confeccionados en material sintético y atados en su extremo con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, al ser sometida a experticia química resultó ser conocida como cocaína, de igual manera en la misma cesta de ropa encontraron la cantidad de sesenta mil bolívares que en la actualidad son sesenta bolívares fuertes en diferentes denominaciones, seguidamente pasaron a un cuarto que se encontraba en construcción localizando dos envoltorios confeccionados en papel, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, pasaron a la sala donde localizaron dos tijeras, una de color verde y otra de color negro, culminada la revisión, incautan a la ciudadana Lisbeth del carmen Carrión Ballenilla en la cavidad bucal una pipa casera, y cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilos de coser contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada de color blanco que al ser sometida a experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína; fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente el enjuiciamiento de la acusada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, quien expuso entre otras cosas que se acoge al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendida. A continuación la Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. De seguida la juez procedió a cederle la palabra a la acusada Ciudadana IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, quien manifestó: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno suspender la continuación del juicio oral y público para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008) a la 1:30 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas para evacuar en la sala.

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a aperturar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala a el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSÉ MARCANO, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, se le explicó el motivo de su comparecencia, narrando de los hechos al cual tiene conocimiento: “realicé una experticia química y experticia botánica a cinco muestras, la cual la primera eran unos billetes; la segunda muestra era tres gramos de cien miligramos de cocaína base; la tercera muestra la pipa; la cuarta muestra un gramo de seiscientos ochenta miligramos de marihuana, y la muestra cinco las dos tijeras; trayendo como conclusión lo siguiente: la muestra 1 impregnada de cocaína, la muestra 2 y 3.1 cocaína base, muestra 4 Cannabis Sativa, muestra 3 impregnadas de cocaína y marihuana, muestra 5 impregnada de cocaína. En la experticia toxicológica que se le realizó a la ciudadana salió positivo en marihuana en el raspado de dedo, y positivo en cocaína en la orina”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al experto, quien respondió: 1) si ratifico mi firma. 2) La experticia química, botánica y toxicologica la realicé en compañía de la experto Miriam Marcano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las preguntas al experto, quien manifestó no realizar preguntas. De seguidas el Tribunal no realizó preguntas. De seguida compareció a la sala el testigo CARLOS JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, se le explicó el motivo de su comparecencia, narrando de los hechos al cual tiene conocimiento: “Los policías me pidieron el apoyo para un procedimiento policial y acepte, fue como testigo a una vivienda donde se encontró una droga y otras cosas, creo que hasta una pipa que dijo una señora que estaba allí que era de ella”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al testigo, quien respondió: 1) Dentro de un potecito negro como de rollo de cámara, había como 80 ó 82 envoltorios. 2) Donde se encontró la droga era la misma casa pero las habitaciones eran independientes. 3) el potecito se encontró en una cesta. 4) Si yo entre a la vivienda con otro testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las preguntas al testigo, quien respondió: 1) No podría decir que son casas diferentes por que para entrar es por la misma parte. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al testigo: 1) Si yo vi el procedimiento. 2) Yo estuve presente en la revisión de la casa, allí se encontró en una cesta un potecito como de rollo de cámara y un dinero. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano testigo LIWER MARCANO, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, se le explicó el motivo de su comparecencia, narrando de los hechos al cual tiene conocimiento: “unos funcionarios me manifestaron para estar presente en un procedimiento policial y cuando llegamos a la casa que iban a allanar se encontró una droga”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al testigo, quien respondió: 1) Las casas se comunican por el fondo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si yo estuve presente en la revisión de la casa. Seguidamente el tribunal procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo y respondió: 1) Yo entre cuando localizaron las cosas. 2) Lo que encontraron estaba en una repisa, también encontraron un dinero. Seguidamente se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas para el día siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se procedió a continuar con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al Funcionario Policial de Inepol, Comisario LEONARDO RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, se le explicó el motivo de su comparecencia, narrando de los hechos al cual tiene conocimiento: “estuve en calidad de funcionario actuante en el procedimiento policial, pero yo me quede en la parte de afuera de la casa”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo no me recuerdo bien de este procedimiento, sé que hicimos un procedimiento pero yo recuerdo que no entre a la vivienda. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si, yo estaba afuera de la casa no tengo conocimiento de nada. Seguidamente el Tribunal pasó a realizar las preguntas al funcionario policial, quien respondió: 1) Estábamos en una comisión policial pero de verdad no recuerdo bien, si teníamos una orden. 2) Si, habían varios funcionarios en el procedimiento policial, Jonathan Rada, Juan mata y otros, hay uno que esta en la base de Porlamar. Acto seguido vista la incomparecencia de los demás órganos de pruebas para evacuar en la sala se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público Acto mediante la Fuerza Pública para el día lunes (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) a la 10:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se procedió a continuar con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario Policial de Inepol, Agente JHONATAN ALEXANDER RADA, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, se le explicó el motivo de su comparecencia, narrando de los hechos al cual tiene conocimiento: “participé en un procedimiento policial en donde se incautó en una vivienda en un cuarto en una cesta de ropa un potecito de rollo de cámara que tenía adentro una sustancia ilícita, también se incautó un dinero, y otros objetos de interés criminalisticos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo estaba en el procedimiento con los funcionarios Leonardo Rodríguez, cabo segundo Elvis Valerio, Terminio Linar, distinguido Juan Mata y agente Oswaldo López. 2) En la vivienda se incauto un pote como de rollo de cámara con droga adentro de esta, un dinero, unas tijeras y una pipa. 3) En la vivienda estaban tres personas entre ella estaba una señora que quedó detenida. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Allí estaban tres ciudadanos de los cuales una de ella tenía una pipa, se detuvieron porque se encontró objetos de interés criminalisticos. Seguidamente la ciudadana Juez no realizo preguntas al respecto. Acto seguido la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala, verificar nuevamente la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido más órganos de pruebas funcionarios ni testigos. A continuación solicito a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, su consentimiento de prescindir de los demás órganos de pruebas, quien indico no tener ninguna objeción en prescindir de los órganos de prueba. Seguidamente se declaró cerrada la recepción de las pruebas, y se dio apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente se instó a las Partes, a los fines de que expusieran sus conclusiones, quienes manifestaron, tanto la representación fiscal del Ministerio público como la defensa Pública, su solicitud de fijar para otra oportunidad la exposición de las conclusiones toda vez que la fiscal del Ministerio Público manifestó tener una continuación de un Juicio con otro Tribunal y la Defensa otro acto, en consecuencia, se procedió a suspender la continuación debate Oral y Público, para el día martes 14 de octubre del año dos mil ocho (2008) a la 11:00 horas de la mañana.
En fecha 14 Octubre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se procedió a continuar con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se instó a las partes a realizar las conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público entre otras cosas que visto así mismo como quedo demostrado la participación de la acusada Irania Josefina León Marcano, quedando totalmente desvirtuado el articulo 8 del código penal, considera esta representación se evalúen bien las pruebas ofrecidas y que fueron evacuados en este debate oral y público a los fines de que se aplique el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea aplicada la decisión correspondiente por el delito que ha quedado demostrado que es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución Menor, con la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, en virtud de la presentación y la cantidad de mini envoltorios y de que estamos en presencia de un distribuidor de sustancias ilícitas, es por lo que solicito sea declarada culpable y se le imponga la pena correspondiente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho, y quien entre otras cosas expuso que en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditarle el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial de Droga, así mismo de que en la experticia se nombran otros objetos, y las personas no pudieron demostrar cuales fueron esos objetos, mal no se puede decir si era para su elaboración, mas por ello que solicito se declare Absuelta y se le otorgue su libertad, ya que no se puede determinar de quien era la droga incautada en virtud de que uno de los funcionarios manifestó en su declaración que habían dos personas de sexo femenino, es por lo que solicito se Absuelva y se le otorgue su libertad, y sea declarada no culpable. Seguidamente se le cedió la palabra a las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replicas y contrarreplicas, quienes hicieron uso de ese derecho. A continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez se dirige a la acusada de autos indicándosele que se le cederá el derecho de palabra cuya manifestación no se tomara como una declaración sino como a los fines de agregar algo mas antes de declarase cerrado el debate. De seguida se le cedió la palabra a la acusada IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se declara cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Se tiene la plena convicción que en fecha 16 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, una comisión policial de la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano del Estado Nueva Esparta, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, de fecha 14-06-2006, emanada del tribunal tercero de control de este estado, en la siguiente dirección Paseo Esther Gil, inmueble fabricado en bloque de cemento, frisada sin pintar, a su costado izquierdo se encuentra una casa unifamiliar y a su frente se ubica una laguna, ubicándose a dos testigos identificados como Carlos José Salazar, y Liwer Marcelo León Marcano, una vez en el inmueble observaron que se encontraban tres personas, dos de sexo femenino, entre ella la ciudadana Irania Josefina León Marcano, y uno de sexo masculino, a quienes le indicaron que tenían una orden de allanamiento, procediendo en presencia de los testigos a revisar el inmueble comenzando por las habitaciones encontrando en la ultima habitación en una cesta de ropa un envase de material sintético de color negro con tapa de color gris (de los utilizados para rollo de cámara) contentivo en su interior de ochenta y tres envoltorios confeccionados en material sintético y atados en su extremo con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, al ser sometida a experticia química resultó ser conocida como cocaína, de igual manera en la misma cesta de ropa encontraron la cantidad de sesenta mil bolívares que en la actualidad son sesenta bolívares fuertes en diferentes denominaciones, seguidamente pasaron a un cuarto que se encontraba en construcción localizando dos envoltorios confeccionados en papel, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, pasaron a la sala donde localizaron dos tijeras, una de color verde y otra de color negro.

En este sentido, hay que analizar la exposición de los siguientes elementos:

La acusada de autos, IRANIA JOSEFINA LEÓN MARCANO, se acogió al precepto constitucional, cuyo contenido lo exime de declarar en causa propia, lo cual no puede considerarse en su perjuicio, por lo que deben estudiarse las demás pruebas, a fin de establecer la certeza sobre los hechos.

Así pues, con la declaración del experto JOSÉ MARCANO, quien manifestó: “realicé una experticia química y experticia botánica a cinco muestras, la cual la primera eran unos billetes; la segunda muestra era tres gramos de cien miligramos de cocaína base; la tercera muestra la pipa; la cuarta muestra un gramo de seiscientos ochenta miligramos de marihuana, y la muestra cinco las dos tijeras; trayendo como conclusión lo siguiente: la muestra 1 impregnada de cocaína, la muestra 2 y 3.1 cocaína base, muestra 4 Cannabis Sativa, muestra 3 impregnadas de cocaína y marihuana, muestra 5 impregnada de cocaína. En la experticia toxicológica que se le realizó a la ciudadana salió positivo en marihuana en el raspado de dedo, y positivo en cocaína en la orina”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al experto, quien respondió: 1) si ratifico mi firma. 2) La experticia química, botánica y toxicologica la realicé en compañía de la experta Miriam Marcano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las preguntas al experto, quien manifestó no realizar preguntas. De seguidas el Tribunal no realizó preguntas.

Analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que adminiculada con la incorporación de su lectura en la sala de juicio oral y público, da certeza de la existencia de la droga incautada y de los elementos de interés criminalisticos para la comisión de la distribución de sustancia de carácter ilícitos, tales como lo fue un gramo de seiscientos ochenta miligramos de marihuana y tres gramos de cien miligramos de cocaína base, mas unos billetes, una pipa y dos tijeras; aunado a lo establecido en el resultado de la experticia toxicológica, la cual dio positivo tanto en cocaína como en marihuana lo cual se comprueba y permite establecer que en efecto dicha sustancia y elemento ilícitos corresponden a los componentes establecidos y penados en la ley que rige la materia.

Con la declaración del funcionario comisario LEONARDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “estuve en calidad de funcionario actuante en el procedimiento policial, pero yo me quede en la parte de afuera de la casa”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo no me recuerdo bien de este procedimiento, sé que hicimos un procedimiento pero yo recuerdo que no entre a la vivienda. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si, yo estaba afuera de la casa no tengo conocimiento de nada. Seguidamente el Tribunal pasó a realizar las preguntas al funcionario policial, quien respondió: 1) Estábamos en una comisión policial pero de verdad no recuerdo bien, si teníamos una orden. 2) Si, habían varios funcionarios en el procedimiento policial, Jonathan Rada, Juan mata y otros, hay uno que esta en la base de Porlamar.

Analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este funcionario da la veracidad de un procedimiento policial instaurado en una vivienda, donde si bien es cierto no constató sobre lo sucedido en el allanamiento, pudo indicar que ciertamente en el procedimiento estuvieron presentes los funcionarios Jonathan Rada, Juan mata y entre otros.

En este sentido, compareció a la sala de juicio oral y público el funcionario JHONATAN ALEXANDER RADA, quien manifestó: “participé en un procedimiento policial en donde se incautó en una vivienda en el Paseo Esther Gil del Municipio Tubores, en un cuarto en una cesta de ropa un potecito de rollo de cámara que tenía adentro una sustancia ilícita, también se incautó un dinero, y otros objetos de interés criminalisticos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo estaba en el procedimiento con los funcionarios Leonardo Rodríguez, cabo segundo Elvis Valerio, Terminio Linar, distinguido Juan Mata y agente Oswaldo López. 2) En la vivienda se incauto un pote como de rollo de cámara con droga adentro de esta, un dinero, unas tijeras y una pipa. 3) En la vivienda estaban tres personas entre ella estaba una señora que quedó detenida. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, para que realizara las preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Allí estaban tres ciudadanos de los cuales una de ella tenía una pipa, se detuvieron porque se encontró objetos de interés criminalisticos. Seguidamente la ciudadana Juez no realizo preguntas al respecto.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que efectivamente se corrobora la declaración del funcionario policial Leonardo Rodríguez, al momento de manifestar sobre la instauración de un procedimiento policial en el Paseo Esther Gil del Municipio Tubores, en donde en una vivienda se encontró en un cuarto en una cesta de ropa un potecito de rollo de cámara que tenía adentro una sustancia ilícita, también se incautó un dinero, y otros objetos de interés criminalisticos; dando la certeza que dentro de la casa se encontraban tres personas, siendo una de ellas detenidas, en tal sentido, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios y la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo.

Con la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR, quien manifestó:
“Los policías me pidieron el apoyo para un procedimiento policial y acepte, fue como testigo a una vivienda donde se encontró una droga y otras cosas, creo que hasta una pipa que dijo una señora que estaba allí que era de ella”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al testigo, quien respondió: 1) Dentro de un potecito negro como de rollo de cámara, había como 80 ó 82 envoltorios. 2) Donde se encontró la droga era la misma casa pero las habitaciones eran independientes. 3) el potecito se encontró en una cesta. 4) Si yo entre a la vivienda con otro testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las preguntas al testigo, quien respondió: 1) No podría decir que son casas diferentes por que para entrar es por la misma parte. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al testigo: 1) Si yo vi el procedimiento. 2) Yo estuve presente en la revisión de la casa, allí se encontró en una cesta un potecito como de rollo de cámara y un dinero.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite a este Tribunal establecer que en efecto se realizó una revisión, mediante una orden de allanamiento emitida por un órgano jurisdiccional, en la vivienda ubicada en el Paseo Esther Gil del Municipio Tubores, en donde se localizó un potecito negro como de rollo de cámara contentivo de cierta cantidad de envoltorios y un dinero determinado; lo cual se concatena con la declaración del funcionario Leonardo Rodríguez y Jonathan Alexander Rada; siendo este testigo contundente en manifestar que pudo observar todo la revisión realizada en la vivienda allanada, la cual estaba habitada por varias personas, y certificó la presencia de otro ciudadano que fungía como testigo; En tal sentido, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios y la responsabilidad de la acusada Irania Josefina León Marcano en la comisión del ilícito Penal.

Con la declaración del otro testigo del procedimiento policial LIWER MARCANO, quien manifestó: “unos funcionarios me manifestaron para estar presente en un procedimiento policial y cuando llegamos a la casa que iban a allanar se encontró una droga”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara las preguntas al testigo, quien respondió: 1) Las casas se comunican por el fondo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si yo estuve presente en la revisión de la casa. Seguidamente el tribunal procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo y respondió: 1) Yo entre cuando localizaron las cosas. 2) Lo que encontraron estaba en una repisa, también encontraron un dinero.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se corrobora la declaración del funcionario Leonardo Rodríguez, funcionario Jonathan Alexander Rada y del testigo Carlos José Salazar, que una vez adminiculadas se desprende la existencia de un procedimiento policial en una vivienda donde se incautó cierta cantidad de droga y elementos de interés criminalisticos; manifestando que si bien es cierto observó la droga en una repisa, también es cierto que manifestó que entro cuando los funcionarios ya habían localizado; el hecho esta que observó el objeto material, en este caso la sustancia ilícita, por tal motivo este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios y la responsabilidad de la acusada Irania Josefina León Marcano en la comisión del ilícito Penal.

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura: la experticia química y de barrido Nº 9700-073-013 de fecha 16-06-2006, suscrita por el farmaceuta toxicólogo José Marcano; así como la experticia toxicológica Nº 9700-073-063 de fecha 17-06-2006, suscrita por el farmaceuta toxicólogo José Marcano, cada uno concatenadas a la declaración del funcionario que la suscribió al momento de rendir su declaración en la sala de juicio oral y público.

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, permite establecer que la ciudadana Irania Josefina León Marcano tiene responsabilidad alguna y por ende se encuentra acreditada la culpabilidad de la misma en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública efectuada en las fechas antes señaladas, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por el Ministerio Público y haciéndolas suyas bajo el Principio de la comunidad de las pruebas el Defensor Público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está probado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Especial de Drogas, mediante la práctica de un allanamiento, bajo una Orden de Allanamiento de fecha 14-06-2006, emanada del tribunal tercero de control de este estado, en el Paseo Esther Gil, a un inmueble fabricado en bloque de cemento, frisada sin pintar, a su costado izquierdo se encuentra una casa unifamiliar y a su frente se ubica una laguna, procedieron a ubicar a dos testigos identificados como Carlos José Salazar, y Liwer Marcelo León Marcano, quienes ratificaron en la sala de juicio oral y público indicaron su presencia en la revisión del inmueble, quienes observaron que se encontraban tres personas, dos de sexo femenino, entre ella la ciudadana Irania Josefina León Marcano, y uno de sexo masculino, a quienes le indicaron que tenían una orden de allanamiento, la cual fue aducida por los funcionarios Jonathan Alexander Rada y el comisario Leonardo Rodríguez, y quienes en compañía de otros compañeros y de los referidos testigos comenzaron a revisar el inmueble comenzando por las habitaciones encontrando en la ultima habitación en una cesta de ropa un envase de material sintético de color negro con tapa de color gris (de los utilizados para rollo de cámara) contentivo en su interior de ochenta y tres envoltorios confeccionados en material sintético y atados en su extremo con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, al ser sometida a experticia química resultó ser conocida como cocaína, de igual manera en la misma cesta de ropa encontraron la cantidad de sesenta mil bolívares que en la actualidad son sesenta bolívares fuertes en diferentes denominaciones, seguidamente pasaron a un cuarto que se encontraba en construcción localizando dos envoltorios confeccionados en papel, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, pasaron a la sala donde localizaron dos tijeras, una de color verde y otra de color negro; todos estos elementos y sustancia de carácter ilícito manifestó su existencia el experto José Marcano, luego de su análisis químico, botánico y toxicológico, siendo este ultimo aduciendo al consumo de esa sustancia ilícita por parte de la ciudadana Irania Josefina León Marcano.

Por otra parte, quedó plenamente comprobado la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos IRANIA JOSEFINA LEÓN MARCANO, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Especial de Drogas, una vez analizado la declaración de los funcionarios y el testigo fueron contestes en cada una de sus declaraciones, los cuales no incurriendo en contradicción alguna, al manifestar que al momento de la visita domiciliaria se encontraban tres personas de las cuales se encontraba la acusada de marras, verificándose la existencia de la sustancia ilícita con la declaración del experto quien suscribió la experticia química, botánica y toxicologica; en este sentido, se constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de la ciudadana Irania Josefina León Marcano, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público a cada uno de éstos, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar que a la ciudadana Irania Josefina León Marcano, acusada de autos, se le impondrá una medida menos gravosa, en virtud que la pena a imponer no sobrepasa de los límites establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebajaría la pena hasta el límite inferior, quedando en cuatro (04) años, por lo que en definitiva la pena a imponer a IRANIA JOSEFINA LEÓN MARCANO, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a la ciudadana Irania Josefina León Marcano al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana IRANIA JOSEFINA LEÓN MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.224, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15-01-1972, residenciada en el Paseo Esther Gil, cada sin número, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales a la ciudadana condenada de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observándose que la ciudadana tiene mas de Dos años detenidas y la pena no sobrepasa del limite establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda a favor de la ciudadana IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la Prohibición expresa de salida del estado sin la previa autorización del tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Realice el computo final de la pena.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las mismas quedaron debidamente notificadas del diferimiento de la publicación de la sentencia en fecha 14 de octubre de 2008. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ



















ERIKAVALECILLOS//-