REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 17 de noviembre de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2006-003082
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARIA ALVIAREZ
VICTIMA: DIOMAR RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.393 y CLAUDIA JOSEFINA JULIAC ROSQUEC, titular de la cédula de identidad Nº 5.691.757
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YANETTE MIRANDA
SECRETARIO: ABG. MARGARITA LOPEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, quien es venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 17 de enero de 1986, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.701, domiciliado en la calle El Rosario, Casa sin número de color verde cerca de la plaza de la iglesia, el Guamache, Municipio Autónomo Tubores, estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 25 de septiembre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, a quien se le sigue asunto penal número OP01-P-2006-003082. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarnos mediante un procedimiento abreviado, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación de fecha 25 de julio de 2006. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano EDWINSON RAMOS VALLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto en fecha 24 de julio de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano hoy acusado, se encontraba en compañía de una persona desconocida en el sector el Guamache, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, portando un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 12, modelo Renegado, procediendo a interceptar en primer lugar al ciudadano Diomar Rafael Gómez, cuando se encontraba frente a la residencia del ciudadano José Ramón Rodríguez y por medio de amenazas le manifestó que se iba a llevar la camioneta que poseía para ese momento, optando por introducirse de la misma donde logro sustraer un teléfono celular marca motorilla propiedad de Diomar Gómez y luego se retiró del lugar; así mismo en la misma oportunidad interceptó a la ciudadana Claudia Josefina Juliac Rosque, al momento que salía de su residencia contra quien utilizando la escopeta que portaba, profirió una serie de amenazas de muerte y trató de agredirla físicamente; posterior a todo estos, informan de lo sucedido a funcionarios de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes iniciaron la búsqueda por el sector, logrando avistar al imputado en las adyacencia del estadium del Guamache, a quien detuvieron y al hacerle la revisión corporal le localizaron el arma de fuego tipo escopeta, para lo cual no tenía permisos legales para su porte y posesión y el teléfono celular que le había quitado a sus victimas. Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación y de los medidos de prueba, así como el enjuiciamiento del imputado. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó que no se debe admitir la acusación fiscal con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lleva implícito el Porte de un Arma de Fuego y la Amenaza. Por otra parte indico que el Ministerio Publico tiene la carga de probar la culpabilidad de su defendido y en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien no expuso nada al respecto. En este estado el Tribunal niega lo solicitado por la defensa pública, en virtud que si bien es cierto el delito de robo agravado subsume Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Amenaza, también es cierto que el delito de robo es un delito pluriofensivo, que también se comete sin el uso de arma alguna; Por consiguiente, por tratarse el presente asunto penal mediante un procedimiento por la vía abreviada, se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano EDIWSON RAMON VALLES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. A continuación la Juez se dirigió al acusado Ediwson Ramón Valles, y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado anteriormente identificado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado Ediwson Ramón Valles quien expresó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido visto la incomparecencia de los órganos de pruebas a la sala se procedió a suspender la continuación para el día Dos (02) De Octubre Del Año Dos Mil Ocho (2008) A Las 02:30 Horas De La Mañana.

En fecha 02 de octubre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, los cuales no compareció ningún órgano de prueba a la hora, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; De seguida se aperturó la recepción de la pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano testigo Victima DIOMAR RAFAEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.197.380, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Juez le indicó el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Yo me encontraba afuera de la casa de un compañero y se me acercó un muchacho, me iba diciendo algo, pero yo me asuste y salí corriendo rápido para adentro de la casa de mi compañero”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si, el muchacho se le veía que llevaba algo pero no se que era, al parecer los policías me dijeron que le habían quitado una escopeta. 2) Si, al parecer se llevo los dos teléfonos celulares que tenía allí, pero nunca me devolvieron los teléfonos. 3) La policía detuvo a él nada más. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública, quien contestó: 1) Yo me encontraba allí esperando a un compañero afuera de la casa. 2) yo me imagine que me iba a hacer algo porque venía como borracho y me asuste. 3) Yo nose que hizo el sujeto afuera porque yo ya estaba adentro de la casa. Seguidamente La ciudadana Juez procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo Victima, quien respondió: 1) No observe que el teléfono fuera el mío, además nunca los policías me dieron algún teléfono. 2) No, no pude verlo bien el rostro, yo lo que agarre fue que me metí rápido para dentro de la casa, por que lo note raro. 3) Como a diez metros más o menos me empezó a llamar el muchacho. 4) pensé que me iba a hacer algo, porque conchale por la hora, eran ya como las seis de la mañana, yo pensé que tenia algo malo y me metí rápido para la casa. 5) Si yo le ví que tenía como algo, que era como una escopeta. 6) No, no recuerdo bien el las características de la persona, como era bien, por el tiempo que ha pasado. Acto seguido se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día martes (07) de octubre del año dos mil ocho (2008) a la 01:30 horas de la tarde.

En fecha 07 de octubre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, los cuales no compareció ningún órgano de prueba a la hora, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; De seguida se continúo con la recepción de la pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario Policial de Inepol, Distinguido EDDY SALAZAR, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Juez le indicó el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “He realizado varios procedimiento policial, pero de este procedimiento no me recuerdo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) realmente no me recuerdo de este procedimiento, ni siquiera me dio tiempo de leer el acta antes de venir para aca. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no realizo preguntas al respecto. Seguidamente la ciudadana Juez no realizó preguntas al respecto. Acto seguido en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público, mediante la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) a la 1:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de octubre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, los cuales no compareció ningún órgano de prueba a la hora, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; De seguida se continúo con la recepción de la pruebas, verificándose que no compareció ningún órgano de prueba, por lo que la ciudadana Juez le pregunto a la Fiscal del Ministerio Público, si estaba de acuerdo de la prescindencia de los Órganos de Pruebas, quien en este acto la misma manifestó prescindir de los medios de prueba, por lo que de seguida se declaró cerrada la recepción de las pruebas, y se dio apertura del acto de las conclusiones, instándose a las partes a exponer sus respectivas conclusiones. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas; que ha pesar de las declaraciones tanto del funcionario policial como de la victima, no se pudo demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que no contamos con los medios de prueba suficientes para demostrar el delito acusado, pero el Ministerio Publico como parte de buena fe, solicito la absolutoria del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82; 277 y 175 todos del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho, y quien entre otras cosas expuso que ciertamente existen grandes dudas en el presente juicio oral y público y la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico toda vez que no existieron suficientes elementos para acreditarle tales delitos y solicitó finalmente se declare la Absolutoria y la inmediata libertad de su defendido y lo declare no culpable. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la replicas y contrarreplicas. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ultimo aparte se le cedió la palabra al acusado EDIWNSON JESUS RAMOS VALLES, previa imposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Se tiene la plena convicción que en fecha 24 de julio de 2006, en horas de la mañana, un ciudadano se encontraba en compañía de una persona desconocida en el sector el Guamache, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, portando un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 12, modelo Renegado, procediendo a interceptar en primer lugar al ciudadano Diomar Rafael Gómez, cuando se encontraba frente a la residencia del ciudadano José Ramón Rodríguez y por medio de amenazas le manifestó que se iba a llevar la camioneta que poseía para ese momento, optando por introducirse de la misma donde logro sustraer un teléfono celular marca motorola propiedad de Diomar Gómez y luego se retiró del lugar; así mismo en la misma oportunidad interceptó a la ciudadana Claudia Josefina Juliac Rosque, al momento que salía de su residencia contra quien utilizando la escopeta que portaba, profirió una serie de amenazas de muerte y trató de agredirla físicamente; posterior a todo estos, informan de lo sucedido a funcionarios de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes iniciaron la búsqueda por el sector, logrando avistar al ciudadano quien cometió el delito presuntamente, en las adyacencia del estadium del Guamache, a quien detuvieron y al hacerle la revisión corporal le localizaron el arma de fuego tipo escopeta, para lo cual no tenía permisos legales para su porte y posesión y el teléfono celular que le había quitado a sus victimas.

En este sentido, hay que analizar la exposición de los siguientes elementos:

El acusado de autos, Ediwnson Jesús Ramos Valles, se acogió al precepto constitucional, cuyo contenido lo exime de declarar en causa propia, lo cual no puede considerarse en su perjuicio, por lo que deben estudiarse las demás pruebas, a fin de establecer la certeza sobre los hechos.

Con la declaración testigo Victima DIOMAR RAFAEL GÓMEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba afuera de la casa de un compañero y se me acercó un muchacho, me iba diciendo algo, pero yo me asuste y salí corriendo rápido para adentro de la casa de mi compañero”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si, el muchacho se le veía que llevaba algo pero no se que era, al parecer los policías me dijeron que le habían quitado una escopeta. 2) Si, al parecer se llevo los dos teléfonos celulares que tenía allí, pero nunca me devolvieron los teléfonos. 3) La policía detuvo a él nada más. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública, quien contestó: 1) Yo me encontraba allí esperando a un compañero afuera de la casa. 2) yo me imagine que me iba a hacer algo porque venía como borracho y me asuste. 3) Yo nose que hizo el sujeto afuera porque yo ya estaba adentro de la casa. Seguidamente La ciudadana Juez procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo Victima, quien respondió: 1) No observe que el teléfono fuera el mío, además nunca los policías me dieron algún teléfono. 2) No, no pude verlo bien el rostro, yo lo que agarre fue que me metí rápido para dentro de la casa, por que lo note raro. 3) Como a diez metros más o menos me empezó a llamar el muchacho. 4) pensé que me iba a hacer algo, porque conchale por la hora, eran ya como las seis de la mañana, yo pensé que tenia algo malo y me metí rápido para la casa. 5) Si yo le ví que tenía como algo, que era como una escopeta. 6) No, no recuerdo bien el las características de la persona, como era bien, por el tiempo que ha pasado.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este testigo siendo victima del presente caso no visualizó ni pudo observar las características fisonómicas de su presunto atacante; presumiendo que le iba a suceder algo, solo porque el sujeto tenía una actitud extraña al acercársele, y así lo manifestó, no observó que de igual manera que hizo el ciudadano que presuntamente le iba a hacer algo porque ya estaba adentro de la casa, en este sentido, este testimonio no es prueba de culpabilidad de los hechos aducidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra del ciudadano Ediwnson Jesús Ramos Valles. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración del funcionario Policial de Inepol, Distinguido EDDY SALAZAR, quien manifestó: “He realizado varios procedimiento policial, pero de este procedimiento no me recuerdo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) realmente no me recuerdo de este procedimiento, ni siquiera me dio tiempo de leer el acta antes de venir para aca. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no realizo preguntas al respecto. Seguidamente la ciudadana Juez no realizó preguntas al respecto.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este funcionario que en el escrito acusatorio surge como uno de los funcionarios actuantes, manifestó que no se acordaba del procedimiento policial de fecha 24 de julio de 2006, por cuanto ya había transcurrido dos años desde que se efectúo el referido procedimiento, por tal motivo, este testimonio no es prueba de culpabilidad de los hechos aducidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra del ciudadano Ediwnson Jesús Ramos Valles. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Análisis de las pruebas documentales: No se exhibió ni se dio lectura de ninguna prueba documental, por cuanto no comparecieron a la sala de juicio oral y público, experto alguno para que así ratificare su rubrica, bajo los lineamientos establecidos en los principio fundamentales contemplados en el Código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, y la carencia que de ella se deriva, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, aunado a la conclusión manifestada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Ediwnson Jesús Ramos Valles, no tiene responsabilidad alguna y por ende no esta acreditada la culpabilidad del mismo en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico solo acudieron el ciudadano Diomar Rafael Gómez y el funcionario policial Eddy Salazar, indicando el primero de los nombrados que en fecha 24 de julio de 2006, en horas de la mañana, un ciudadano se encontraba en compañía de una persona desconocida en el sector el Guamache, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, portando un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 12, modelo Renegado, procediendo a interceptar al ciudadano Diomar Rafael Gómez, cuando se encontraba frente a la residencia del ciudadano José Ramón Rodríguez y por medio de amenazas le manifestó que se iba a llevar la camioneta que poseía para ese momento, optando por introducirse de la misma donde logro sustraer un teléfono celular marca motorolla propiedad de Diomar Gómez y luego se retiró del lugar; informándole lo sucedido a funcionarios de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes iniciaron la búsqueda por el sector, logrando avistar al ciudadano quien cometió el delito presuntamente, en las adyacencia del estadium del Guamache, a quien detuvieron y al hacerle la revisión corporal le localizaron el arma de fuego tipo escopeta, para lo cual no tenía permisos legales para su porte y posesión y el teléfono celular que le había quitado a su victima; sin embargo al momento de rendir la declaración en la sala de juicio oral y público, la referida victima indicó no haber observado el rostro ni ninguna de las características de la persona que presuntamente lo iba a asaltar, cosa que presumió, solo porque el sujeto que se le acercaba tenía actitud extraña. Cuando comparece a la sala el funcionario policial Eddy Salazar, no recordaba el procedimiento, por lo que no se pudo dar certeza de la existencia o realización del mismo por el cuerpo policial ya que no compareció otro órgano de prueba para concatenar y comparar la declaración tanto de la victima como de funcionario policial, sin dejar de destacar que no compareció el experto que suscribió el peritaje para exponer en la sala de juicio oral y público la existencia del arma presuntamente incriminada. En este particular estima este Tribunal Unipersonal, que ciertamente se cometió un robo, mas no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad del acusado de marras, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado así mismo a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que se ABSOLVIERA al ciudadano EDIWNSON JESÚS RAMOS VALLES, siendo todas las pruebas debatidas en el debate oral y público analizadas y presentadas solo por el Ministerio Publico, concatenándolas entre si.

En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano EDIWNSON JESÚS RAMOS VALLES, por no existir suficiente elementos de convicción de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente argumentados, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, quien es venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 17 de enero de 1986, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.701, domiciliado en la calle El Rosario, Casa sin número de color verde cerca de la plaza de la iglesia, el Guamache, Municipio Autónomo Tubores, estado Nueva Esparta; y en consecuencia se ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82; 277 y 175 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano EDIWNSON JESUS RAMOS VALLES, desde esta sala de Juicio, y el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las mismas quedaron debidamente notificadas del diferimiento de la publicación de la sentencia en fecha 13 de octubre de 2008. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2008.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ





















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