REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000065
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.061.704.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL SIERRALTA, SIMON PALMA, ARSENIA G. de PALMA, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 y 7 24.663, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANDRO C.A., TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ, CARMEN HAYDEEE MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALCERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, que en fecha 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.; que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 24 de febrero de 2005, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante 2 años 6 meses y 26 días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs. F. 66, 66); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.
Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 108, 125, 146, 153 y 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Utilidades artículo 108 L.O.T Bs. 10.314, 80, Vacaciones vencidas Bs. 2.064, 60, Vacaciones fraccionadas Bs. 799, 20, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 999,20, Días de descaso semanal 129 días Bs. 8.591,40, Artículo 125 L.O.T. Numeral 2do, Bs. 3996, oo, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “D” Bs. 3.996, oo; Utilidades Artículo 174 L.O.T Bs. 2.497, 50; Alícuota de Utilidades Bs. 1.022, 10, Intereses de Prestaciones Bs. 817, 20, para un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.097, 80).
Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., en la oportunidad de la contestación alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería especialmente en el área de manicure, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quienes les cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 70 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%; y que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Abril de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que tenía vigencia hasta febrero de 2008; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 70% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumplen con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta de participación y cancelaba esa retención al seniat; que en el presente caso estamos en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia Civil y Mercantil; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama.
La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A y el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro; niega rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
En cuanto a la accionada TEAM ESTILIST C.A., negó la relación laboral y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, tanto de la accionante como de la accionada; alego que no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fuera obligado a firmar contrato de Cuenta de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo; TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.; por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresas co-demandadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.; negó, rechazó y contradijo que el actor le haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2007, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que la empresa fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia o no de la relación laboral, y si procede el pago de los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (subrayado del Tribunal).
En base a lo anteriormente expuesto, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la Parte Accionante:
Documentales.
Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas de Participación (F. 63 al 67, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, Recibos de Pagos efectuados a la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS (F. 68 al 77, Primera Pieza). En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
Documentales:
Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.” (F. 81 al 94). Documento público que no fue impugnado en forma alguna y se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la EMPRESA SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. (F. 95 al 115). Este instrumento no fue observado por la parte accionante, quedando demostrada la explotación de la Marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
Pruebas de la Empresa TEAM ESTILIT C.A.
Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST C.A. A los fines de demostrar que es una empresa autónomo e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.127 al 139). En cuanto a este documento público no fue impugnado en forma alguna, pero no se la da valor porque nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Pruebas de Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS“ C. A., (f. 140 a 148).
Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN (F.149 al 154). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato suscrito por las partes.
Promovió, marcado “B-1” y “B-2”, Originales de Documento Privado de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, de fechas 31 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2007, suscritos entre la empresa Salón de Belleza Caritas C.A., y la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLÁN (F. 155 al 157). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las Prorrogas del contrato de participación suscritos por las partes.
Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2007(F.158 al 172). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los montos percibidos por la accionante durante la relación sostenida con la accionante.
Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A” (F.173 al 184). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado por la parte contraria, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., (F.185 al 204). En relación a estas documentales se le da el mismo valor que ut supra.
Promovió, marcado “F-1” a la “F-28”, copia de facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2005 hasta abril de 2007. (F. 205 al 213). En relación a estas documentales, este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, marcado “G”, legajo de copia de planilla de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F.214 al 249). En cuanto a estas pruebas, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son pagos de tributos de impuesto pechados a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió, marcado “H”, legajo de copia de los resumen de Debito y Créditos que la empresa Salón de Belleza Caritas C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F. 250 al 433). Del legajo fueron observadas los folios 275, 276, 283, 297, 312, 314, 315, 328, 335, 347, 349, 351, 354, 356, 369 y 386, aduciendo que de las mismas se evidencia los pagos retenidos, por la adquisición de implementos de trabajo. En cuanto a estas documentales, el tribunal no le otorga valor alguno por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.
Promovió, marcado “I”, legajo de Copias de las Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(SENIAT) (F. 434 al 461). Estas documentales demuestran los pagos grabados a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., por diferentes ejercicios económicos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F. 462 al 472). Sobre el particular, de conformidad con el Principio iura novit curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Consta Informe de Experticia, consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, (F. 53 al 58, Segunda Pieza), donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en el ejercicio fiscal 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana, en relación a la actora, los montos obtenidos por conceptos de ingreso por prestación de servicio, como a continuación se indica: 1) Monto obtenido por la actora por concepto de ingreso por prestación de servicio, año 2005 Bs. F. 19.387, 33; año 2006 Bs. F. 18.181, 25, año 2007 Bs. F. 4.900, 97, para total Bs. F. 42.469, 55. En cuanto a los numerales 3, 4 y 5 se refieren a la empresa. Y en cuanto a los siguientes particulares: 1). El monto pagado por la actora por concepto de compras. 2) El monto pagado a tercero por la actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron. En relación a este informe, el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la accionada percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados en el mismo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-28”. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal insto a la parte accionante exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que no puede cumplir con la exhibición solicitada debido a que los recibos y facturas opuestos fueron emitidos por la empresa y ella los firmaba mensualmente en la oficina del Gerente, ciudadano José Cabritas, cuando le hacía el pago de su sueldo, y que todos los originales constan en el expediente. Por lo que el tribunal constata lo aseverado por la accionante y, en consecuencia, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem.
Prueba de Informe:
Promovió, Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a esta instrumental, no obstante haber sido oficiado el referido ente, según consta de oficio N° 0239-08, de fecha 06-10-2008, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LA ROSA, EGRISELDA ACOSTA DE BARIATTI, ILIA MURILLO TABOADA, MARIBEL LOZANO DAVILA, NAKARY VALERO MORENO, PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.739.223, 81.320.768, 9.481.630, 10.743.758, 12.907.309 y 7.862.342, respectivamente, quienes no se presentaron en la oportunidad Oral y Pública de Juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:
La ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, manifestó que a finales del mes de octubre de 2004, acudió a la empresa Sandro y se entrevistó con el señor José Cabritas en su carácter de Gerente, quien la contrató para prestar servicios como manicurista a partir del 01 de noviembre de ese mismo año; que una vez contratada le fueron impuestas las condiciones de trabajo, como horario y uniforme negro; que el señor José Cabritas le pagaba su sueldo en la peluquería Sandro y consistía en el 70 % del monto total de los servicios prestados en el mes; que del monto percibido le era descontado la cantidad de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000, oo), para caja de ahorros, pero la realidad era como garantía de los bienes muebles propiedad de la empresa Sandro; que los precios del servicio que ella prestaba eran establecidos únicamente por la empresa; que los clientes al acudir a la empresa se entrevistaban con la cajera y en razón del servicio requerido, en este caso el de manicurista, era la cajera quien le asignaba la trabajadora que le prestaría el servicio, y a su vez, era la cajera quien se encargaba de recibir el pago del cliente; que todos los bienes muebles que se encuentran en las instalaciones son de la empresa; que los utensilios de trabajo, como corta uñas, corta cutícula, pinturas de uñas etc, son de los prestadores del servicio; que cumplía un horario de 10:00 a.m, hasta las 9:00 p.m, y en caso de llegar diez minutos tarde, la empresa no le asignaba clientes, pero debía permanecer dentro de sus instalaciones porque de lo contrario era suspendida por dos (2) días consecutivos; que firmaba la entrada y salida en un libro de la empresa; que en el mes de febrero de 2005, la empresa le manifestó que debía acudir ante la Notaria Pública de Pampatar donde firmó un contrato del cual desconoce su contenido, y por el cual ella no pagó gastos alguno; que al vencimiento anual de cada contrato se firmaba otro contrato y le era entregado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), retenido por la empresa mensualmente a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), denominado caja de ahorro pero resultaba ser como garantía de los bienes muebles; que nunca le fue pagado los conceptos de vacaciones, utilidades, domingos y días feriados; que el pago del sueldo del ultimo mes de trabajo no le fue cancelado; que percibió salario hasta el mes de abril de 2007; que en fecha 27 de mayo de 2007, se vio obligada a retirarse porque la empresa no le asignó clientes ni función alguna y ello le mermó sus ingresos.
Por su parte el abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que por tratarse de un contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes, la relación sostenida era de carácter mercantil, y en caso de peluquería, las empresas descuentan CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, como garantía por cualquier daño; que el descuento no era por caja de ahorros y era entregado al finalizar el contrato; que los descuentos eran por la relación mercantil; que la empresa no fija horarios, pero como la misma actuaba como franquiciada de la marca SANDRO, empresa de prestigio a nivel nacional, debía cumplir con puntualidad el horario estipulado que una vez que llegaba la accionante le eran asignadas sus labores y en caso de que la accionante llegara tarde los clientes se les asignaba a otras personas, rechaza que no es cierto que la accionante era suspendida por llegar tarde.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que la parte actora alega que el día 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios como asistente en la Peluquería denominada SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrón, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para Sandro fue obligado a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., hasta el día 27 de mayo de 2007, cuando fue sometida a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral porque sus ingresos mermaron en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto, demandando de manera específica, tal como lo hace en su escrito libelar, las cantidades por los conceptos y montos señalados.
Al respecto, observa este tribunal que la actora solicita se le reconozca la existencia de su alegada relación laboral por el tiempo de servicio señalado, argumentos que fueron negados por las empresas accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM ESTILIST C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al señalar que la relación sostenida con la accionante era de carácter mercantil, mediante Contrato de Cuenta de Participación con SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., que venia ejecutándose de manera informal desde enero de 2005, suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 24 de febrero de 2005, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que la actora en su condición de participante ejerce su oficio o profesión (manicurista), por lo cual obtiene un 70%, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%, además, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y un 2% para el Impuesto Municipal de Patente Industria y Comercio. Que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, no constituyen un grupo de empresas ni obligaron a la accionante a firmar el contrato de cuentas de participación suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por último las accionadas alegaron la falta de interés de las partes en el presente juicio.
De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, así se resuelve.
Así mismo, debe primeramente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por las accionadas.
De manera que, del escudriñamiento de las actas procesales quedó demostrado que las accionadas adquirieron los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia; en este sentido se observa que la denominación comercial “SANDRO”, aparece en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A , promovidos por la actora, en los cuales la accionante hacía los aportes de gastos administrativos y pagos de Patente de Industria y Comercio, según contratos de Cuentas en Participación, instrumentos que también fueron promovidos por la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., solicitando su exhibición, y que la parte accionante al ser intimada a exhibir los mismos, manifestó que esos recibos eran emanados de la empresa, los cuales le eran presentados para su firma al momento del pago de su salario por el Gerente de la Peluquería SANDRO, ciudadano JOSE CABRITA. Por lo que este tribunal, al valorar las pruebas se abstiene en aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se colige que la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, prestó sus servicios personales como manicurista en la Peluquería SANDRO para la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., la cual mediante contrato de franquicia adquirió derecho de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por lo que declara Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por las empresas reclamadas.
Ahora bien, con respecto a la unidad económica conformada por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, resulta pertinente la reproducción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
La norma citada, regula los supuestos normativos para determinar la existencia del grupo económico de empresas. En el presente caso, se observa que las empresas “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A, desarrollan conjuntamente con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración. Bajo este orden, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el cúmulo probatorio cursantes en el expediente, este tribunal declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Así se decide.
De lo antes expuesto observa esta Sentenciadora que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., reconoció la prestación del servicio personal por parte de la demandante, pero se excepciona expresando que la relación que existió con ella fue de una naturaleza distinta a la relación laboral, añadiendo en consecuencia, que la misma tuvo naturaleza mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación. En razón de tal reconocimiento, esta Juzgadora siguiendo criterio jurisprudencial pacífico de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de fecha 17 de febrero de 2004, se estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de demanda, es decir, una relación mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación, ello con la finalidad de enervar la presunción de laboralidad de la cual goza la demandante por haberse reconocido expresamente la prestación de servicio personal de su parte, todo de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso y siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral por lo que la demandante se encuentra eximida de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo alegada. Deberá entonces la accionada comprobar que en la relación que mantuvo con la reclamante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegaron las empresas demandadas al calificar la misma de tipo mercantil.
Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicio personal tiene que ser remunerada. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Y el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En este orden de ideas se observa que la demandante alegó, que su prestación de servicios fue como Manicurista en la Peluquería SANDRO, en tanto que la empresa accionada adujo el carácter mercantil mediante Contrato de Cuenta de Participación., es decir aquellas asociaciones que el Código de Comercio en su artículo 359 define: La Asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia. N°. 800, de fecha 17 de diciembre de 2003, ratificó que: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Igualmente, la referida sala en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….”
Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le atribuyan las partes a la prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio, independientemente de lo acordado por las partes, lo cual pierde vigencia frente al carácter de orden público previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada prestación de servicios poco importa si la misma por sus propias características o elementos se constituye en una relación de trabajo, pues bien, es esa su naturaleza jurídica y no otra, aún cuando se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento celebrado en fraude a la ley de la materia.
En el caso bajo estudio se observa que las sociedades mercantiles accionadas aportaron a los autos instrumentales carentes de todo valor probatorio, no habiendo demostrado el alegato de relación mercantil que enervara la presunción de laboralidad de la prestación de los servicios de la demandante a favor del grupo de empresas demandado. Por su parte la actora promovió instrumentos que fueron valorados en su oportunidad, que hace operar a favor de la demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo antes señalado, esta Sentenciadora aprecia que la carga del grupo de empresas accionadas era la de demostrar cualquier circunstancia que sanamente apreciada permitiera concluir, sin lugar a dudas, que la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de las demandadas no era de tipo laboral sino una relación mercantil; pero tal como ha sido señalado ninguno de los medios de pruebas analizados, lograron enervar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem, por lo que es de concluir que en el caso que nos ocupa la accionante y las empresas accionadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, y así se declara.
La accionada STEAM ESTILIST, CA., negó la relación laboral alegada por la actora, por cuanto en asamblea extraordinaria de accionista recogida en acta de fecha 31 de julio de 2004, acordó su disolución y designó liquidador. Ahora bien, declarado, como ha sido por este Tribunal, sin lugar la falta de cualidad y, declarado a su vez, que la empresa STEAM ESTILIST C.A conforma un grupo económico con las accionadas con SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Este Tribunal, en protección del privilegio de las acreencias de la trabajadora, considera improcedente los alegatos de la empresa STEAM ESTILIST C.A, con los cuales pretende negar la obligación acarreada por la prestación del servicio de la accionante al grupo económico del cual forma parte la referida empresa. Y así se declara.
Asimismo, observa esta juzgadora que la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., promovió sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual comparte esta juzgadora; pero resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en aquella oportunidad el Tribunal de alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora del producto de su actividad se le retenía el monto del arrendamiento, elaboraba la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, asistía cuando quería, finalizaba su actividad diaria cuando quisiera, establecía las condiciones para la prestación del servicio, asistía en las oportunidades que considerara, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, en resumen el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes.
En el caso que hoy nos ocupa, se tienen probados los siguientes hechos: que la trabajadora reclamante prestaba el servicio dentro de las instalaciones del comercio explotado por las empresas demandadas, que por cada trabajo o producción que hacía la actora cobraba un setenta por ciento (70%) del precio y el otro treinta por ciento (30%) quedaba para la parte demandada; luego, esta repartición de la ganancia, luce como una clara definición del salario que establece la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el que se toma en cuenta la productividad realizada por el trabajador. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada admitió que el treinta por ciento (30%) correspondiente por cada trabajo realizado por la trabajadora, era destinado a los gastos administrativos del negocio reflejado en un 8% y un 2% para el pago de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; luego, al aplicarse el llamado test de la laboralidad, que es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, este Tribunal advierte que, en el presente caso existe un marcado o claro desequilibrio entre el dueño del capital y el que ejecuta o presta el servicio; pues, el dueño del capital recibe un treinta por ciento (30%) de cada trabajo realizado, tan sólo por prestar el establecimiento comercial o mercantil y para costear los gastos administrativos del negocio y costear el impuesto municipal. Con todo, considera este Tribunal que no existe la total independencia que alega la empresa demandada en la relación que la vinculó con la parte actora; pues, resulta claro y evidente, se insiste, que la trabajadora reclamante prestaba sus servicios dentro de la sede de la marca explotada por las demandadas y que recibía un setenta por ciento (70%) por cada cliente que atendía y que, un cliente de la trabajadora reclamante, bien podía ser atendido por ésta o si se encontraba ocupada en ese momento, podía ser atendido por cualquier otro u otra que estuviere prestando servicios dentro de la peluquería. De modo que, considera esta sentenciadora que ese día a día permite concluir, que resulta clara y evidente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Decisión que se ajusta a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, caso Salón de Belleza Georgia. Cabe observar que la accionante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de todo el tiempo de la prestación de servicio, sin embargo, este tribunal debe señalar que esta circunstancia por si solo, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo de la trabajadora reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados, quedando establecido de la siguiente manera:

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 171,00 8.438,63
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 49,29 1.084,44
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 24,00 49,29 1.183,03
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 49,29 640,81
Utilidades 04 174 2,50 39,79 99,49
Utilidades 05 174 15,00 39,79 596,91
Utilidades 06 174 15,00 50,92 763,85
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 49,29 246,46
Días de Descanso 129,00 49,29 6.358,77
Indemnización 125 90,00 51,46 4.631,07
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 51,46 3.087,38
Sub-Total 27.130,84

Total General 27.130,84


Para un total de Bolívares VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27, 130, 84). Finalmente las accionadas quedan obligadas a pagar a la actora la suma de Bolívares VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27, 130, 84).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, en contra de las empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las accionadas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, pagar a la ciudadana DANERIS JUDITH VEGAS MILLAN, la cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27, 130, 84), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Igualmente, se condena a las empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 27 de mayo de 2007 hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si las demandadas no cumplieren voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a las empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, por haber resultado vencidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)



En esta misma fecha 24 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-


LA (EL) SECRETARIA (0)