REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000095
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUISA BELTRANA DIAZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.363.786.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio KARINA RODRIGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.937, 5.424 y 109.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMARCA C.A., Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 13ª. Y LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR). Inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 11, Folio 234 al 241 del Protocolo Primero, en fecha 08 de Agosto de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, RAFAEL SANTIAGO MATERAN y GERARDO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.610, 121.412 y 41.492, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ de GARCÍA, que en fecha 14 de enero de 2002, comenzó a laborar, desempeñando el cargo de DOCENTE Universitaria para la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), que a su vez tiene el carácter de Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMARCA C.A, haciendo notar que bajo la forma jurídica de Sociedad Mercantil la Universidad de Margarita entró en estado de liquidación, acotación que hace en virtud de que en el año 1996 surge la referida asociación y en el año 1999 surge la compañía anónima Universidad de Margarita c.a. Unimarca; que se desempeñaba como profesora impartiendo clases en las instalaciones de la Universidad bajo la dirección e instrucciones de sus autoridades administrativas, iniciando sus actividades en las áreas de Ingles II y III (idiomas modernos) en el primer semestre del año 2002; que prestó servicio en el primer semestre con una carga horaria de 18 horas semanales en el turno de la mañana; en el segundo semestre con una carga horaria de 25 horas semanales en el turno de la mañana; con una compensación salarial a razón de (Bs. 4.800, oo) por hora académica y, en ese mismo semestre, desde el 03-08-2002 hasta el 18-02-2004, impartió clases de ingles en un horario de 11:15 de la mañana hasta las 12:30 meridiem para alumnos de la universidad y para terceros a razón de (Bs. 5.500, oo) la hora, canceladas en recibo aparte del semestre ordinario. En el primer semestre del año 2003 la carga horaria era de 10 horas en dos turnos, mañana y noche. En el segundo semestre 2003 la carga horaria era de 14 horas en dos turnos mañana y noche. En el primer semestre de 2004 la carga horaria era de 12 horas en dos turnos mañana y noche. En el segundo semestre de 2004 la carga horaria era de 14 horas en dos turnos mañana y noche. Para el 03 de agosto de 2004 además de las clases normales y el curso New Dynamic English comenzó a dictar cursos de suficiencia de ingles, a razón de (Bs. 7.035, oo) la hora en los turnos mañana, tarde y noche, inclusive en el mes de agosto estando de vacaciones la universidad y durante los días sábados, lo cual le impidió el disfrute de vacaciones. En el primer semestre de 2005 la carga horaria era de 22 horas distribuidas en los turnos de la mañana, noche y sabatinos. Durante los meses junio, julio y agosto de 2005 impartió el curso de suficiencia de lunes a viernes, con una carga horaria de 10 horas semanales a razón de (Bs. 7.035, oo). En el segundo semestre de octubre de 2005 a marzo de 2006 la carga horaria era de 22 horas distribuidas en los turnos de la mañana, noche y sabatinos. En el primer semestre de 2006 la carga horaria era de 22 horas distribuidas en los turnos de la mañana, noche y sabatinos. Que a partir del 24 de abril de 2006 UNIMAR comenzó a pagar el beneficio de alimentación para los trabajadores (Cesta Ticket), abonándole la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales por este concepto pero le adeuda el beneficio correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y la diferencia del año 2006. Que en fecha 08 de agosto de 2006 renunció al cargo de Docente pero es el caso que el empleador no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley; que para la base del sueldo mensual incluyó lo que ganaba por la labor ordinaria, las clases de tutorías, el curso de suficiencia, selección y preparación de materia y el curso New Dynamic English, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengó como último salario la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Y Seis Mil Bolívares ( 1.176,00), en virtud de que cada hora estaba pactada a razón de bolívares Ocho Mil Cuatrocientos ( Bs.8.400,00); que fundamenta su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 66, 108, 133, 219, 223, 145 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en base a los hechos y fundamentos de derecho la Universidad de Margarita Unimar C.A, y la Asociación Civil Universidad de Margarita, y su grupo económico de empresas, le adeudan solidariamente los siguientes conceptos y montos: antigüedad, artículos 108, 305 días, Bs.6.802.190,12; Vacaciones y Bono Vacacional año 2002, Artículos 219-225, 23 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 901.600,00; Vacaciones y Bono Vacacional año 2003, Artículos 219-225, 25 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 980.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional año 2004, Artículos 219-225, 27 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs.1.058.400,00; Vacaciones y Bono Vacacional año 2005, artículos 219-225, 29 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 1.136.800,00; Vacaciones Fracc. Año 2006, artículo 225, 18 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 708.736,00; utilidades año 2002, artículo 174, 60 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 2.352.000,00; utilidades año 2003, artículo 174, 60 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 2.352.000,00; utilidades año 2004, artículo 174, 60 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 2.352.000,00; utilidades fraccionadas año 2006, artículo 174, 35 días, salario Bs. 39.200,00, total Bs. 1.372,000,00; Intereses articulo 108, Bs.1.525.529,00; Bono Alimentario 936 días, a razón de Bs. 11.500,00 diarios, Bs.10.764.000,00. Monto demandado que alcanza a la cantidad de Bs. 34.657, 256,03 (Bs. F. 34.657,26).
La parte accionada, Sociedad Mercantil Universidad de Margarita C.A UNIMARCA en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la relación laboral desconociendo la fecha de ingreso, la fecha de egreso y la jornada de trabajo; que adeude cantidad alguna de dinero a la actora por concepto de prestaciones sociales, o cualquier otro concepto a fin, conexo o similar a este; que dicha asociación tenga como objeto impartir a la colectividad enseñanza académica a nivel superior, en cada una de las facultades y escuelas educativas que allí funcionan por cuanto es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la realización de actos de comercio según lo que prescribe el Código de Comercio; igualmente niega, rechaza y contradice haber ofrecido cargo de docente alguno a la demandante por el que recibiera compensación salarial. Finalmente niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Afirma la accionada que se encuentra en etapa de liquidación por voluntad de sus accionistas, que ha paralizado desde hace mucho tiempo su actividad comercial empresarial, no tiene empleados, ni factores, ni gestores, ni gerentes, ni obreros.
La Asociación Civil Universidad de Margarita en su escrito de contestación a la demanda alega como punto previó, la prescripción de la acción, por cuanto el vínculo con la actora, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado para cada semestre académico y cada uno de los períodos académicos fue de manera autónoma e independiente por lo que la prescripción comienza a computarse al tiempo de cada período académico; que desde el ultimo período del año 2006 que alcanzaba hasta el año 2007 hasta la fecha de admisión de la demanda (26 de febrero de 2008 ) y la fecha de la notificación (06 de marzo de 2008), ha transcurrido mas de un año.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya desempeñado cargo alguno como docente por cuanto en su estructura no tiene este cargo; que se vincula con los profesionales que escoge mediante la suscripción de contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se le asigna un número específico y muy determinado de horas de clase. Posibilidad de contratación que se encuentra prevista en la Ley de Universidades, dispositivo legal que regula la materia; que la actora haya desempeñado algún cargo administrativo por cuanto no existe tal relación laboral fija e indeterminada en el tiempo, que solo hubo varios contratos de trabajos a tiempo determinado, con exclusivo objeto de dictar clase en la sede de la Universidad de Margarita. Circunstancia contractual que fue aceptada convenida y asimilada por la demandante sin que nunca hubiese hecho objeción alguna y se encuentra admitida por la Ley de Universidades.
De los alegatos de las partes, este tribunal considera que los hechos controvertidos consisten en determinar si está ajustado a derecho el reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la prestación de servicios para la accionada por parte de la actora.
Por lo que se hace necesario valorar las pruebas aportadas por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Promovió, Contratos de Trabajo celebrados con la Asociación Civil Universidad de Margarita. (Folio 36 al 42, primera pieza). En cuanto a esta prueba, a pesar de ser observada por la parte accionada, manifestando que en los contratos se evidencia que son a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que unió a las partes y los contratos sucesivos firmados para la prestación de servicio
Promovió, Instrucciones y Comunicaciones Académicas, suscritas por las autoridades de la Universidad de Margarita (UNIMAR) (Folio 43 al 46, primera pieza). Dichas documentales fueron observadas por la parte accionada, manifestando que los documentos afirman las instrucciones implantadas por UNIMAR. En cuanto a estas documentales, se evidencia que las autoridades de la Universidad de Margarita (UNIMAR), en distintas ocasiones le impartían instrucciones e invitaciones a la ciudadana LUISA BELTRANA DÍAZ de GARCÍA, como Docente de dicha casa de estudios, por lo que se le otorga valor probatorio.
Promovió, Acta de Liquidación de la forma Jurídica Mercantil de la Universidad de Margarita C.A, (UNIMARCA), (Folio 47 al 51, primera pieza). En relación a las documentales, la accionada observó que debido a la solicitud de liquidación su representada no tiene forma Mercantil, y UNIMAR es una Asociación sin fines de lucro y no existe grupo de empresas. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que mediante asamblea general extraordinaria se acordó solicitar liquidación de la referida forma mercantil.
Promovió, Copias Certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta (Folio 52 al 60, primera pieza). En cuanto este instrumento fue observado por la representación de la accionada, sin embargo no esgrimió algún medio de impugnación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, Comprobantes de Pagos de Salarios y Prestaciones Sociales, emanados de la Universidad de Margarita a favor de la ciudadana Luisa Beltrana Díaz de García (Folio 61 al 162, primera pieza). En cuanto a estas documentales, el tribunal evidencia la cancelación de los pagos efectuados por la Universidad de Margarita a la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ DE GARCÍA, por conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones, bonificación (Aguinaldo) y otros conceptos, con ocasión de los servicios prestados desde el día 14 de enero de 2002 en la Universidad de Margarita, por lo que le otorga pleno valor probatorio
Promovió, Horarios de Clases dirigido por la Universidad de Margarita, (Folio 163, primera pieza). Dicha documental no fue observada y el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, Constancia de Trabajo expedida por la Universidad de Margarita, (Folio 164, primera pieza). La misma fue observada por la parte accionada, aduciendo que confirma la vinculación semestral mediante contratos a tiempo determinados. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la prestación de servicio desde el día 14 de enero de 2002 y los contratos de trabajo suscritos.
Prueba de Exhibición:
Promovió, Prueba de Exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago, durante el periodo de trabajo desde el 14 de enero de 2002 hasta el 08 de agosto de 2006. En la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó al representante de la parte accionada exhibir los documentos originales, quien manifestó, en primer lugar, que la exhibición va dirigida a Unimarca, empresa ésta que se encuentra en estado de liquidación y nunca ha tenido relación alguna con la parte accionada y, en Segundo lugar que su representada Unimar en la oportunidad legal consignó dichas documentales, encontrándose en las actas del proceso. El tribunal, vista la exposición de la parte accionada, procedió a revisar las documentales promovidas por la Empresa UNIMAR, constatando la veracidad de los dichos. En cuanto a tales instrumentos se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los conceptos percibidos por la accionante por la prestación de servicio.
Pruebas de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita UNIMAR.
DOCUMENTALES:
Promovió, Marcado “B”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2005 y el 25 de marzo de 2006 (Folio 189 al 192, primera pieza). Este instrumento fue observado por la parte accionante, alegando que el contrato fue suscrito por su representada a tiempo determinado, pero con el otorgamiento de otros contratos se hizo indeterminado. En cuanto a esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, Marcado “C”, Copia de Voucher de Pago por la cantidad de Bs. 556.416, oo, por concepto de Liquidación de Semestre noviembre de 2005 a marzo de 2006 (Folio193, primera pieza). Este instrumento fue observado por la accionante, aduciendo que el voucher de pago se suscribe como cancelación de honorarios profesionales lo cual constituye simulación de la realidad de los hechos. En relación a ésta documental, el tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago percibido por la ciudadana LUISA BELTRANA DÍAZ DE GARCÍA, por la labor realizada como docente.
Promovió, Marcado “D”, Original de Finiquito correspondiente al Contrato de Trabajo a tiempo determinado del semestre comprendido noviembre de 2005 a marzo de 2006 (Folio 194, Primera Pieza). El Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, Marcado “E”, “F”,“G”, “H”,“I”,“J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A-1”, “B-1”, “C-1”, “D-1” y “E1”, (Folios 195 al 222, primera pieza), originales de Pagos emitidos por la Universidad de Margarita, a la ciudadana Luisa Beltrana Díaz de García, por diferentes periodos de Contrato de Trabajo a tiempos determinados. El Tribunal les otorga el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, Marcado “F-1”, “G-1”,“H-1”, “I-1”,“J-1”,“K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1”, “O-1”, Copias de Voucher de cheques por diferentes montos y conceptos, emitidos por la empresa Universidad de Margarita, a favor de la ciudadana Luisa Beltrana Díaz García. (Folios 223 al 233, primera pieza). El Tribunal les otorga el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, Marcado “P-1”, copia de Constancia provisional emitida por la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular de Educación. (Folio 234, primera pieza). En cuanto a tal documento, no obstante ser un documento administrativo de carácter público nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, el tribunal no le otorga valor probatorio alguna
Promovió, Marcado “Q-1”, “R-1” y “S-1”, copias de Contrato de Trabajo identificados N° 22, 91, y 156, suscritos por la actora con el Instituto de Capacitación Turística (Ince-Turismo) (Folio 235 al 243, primera pieza). En cuanto a estas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY URICH C.I. N° 2.649.598, MARIA EUGENIA MORALES GOMEZ C.I. N° 2.994.690, RAQUEL PEREZ HENRIQUEZ C.I. N° 3.205.764. HUGO LANDAETA, C.I. N° 624.654, MARISELA PRIETO BERBIN C.I. N° 2.832.663, THAMARA ECHEGARAY , C.I. N° 4.570.170, LUIS MUJICA, C.I. N° 2.167.102, SIMON CHIRINOS, C.I. N° 3.888.163 DESIERTO, ANTONIETA ROSALES de OXFORD , C.I. N° 3.959.742, RICARDO CORDIDO MORALES, C.I. N° 14.892.185 DESIERTO, MARIA ELENA PENOTT, C.I. N° 10-204.438, ALESSANDRA D’ AL TORIO LUNA, C.I. N° 9.416.055, MAHLY ROSA MENDOZA PEREZ C.I. N° 14.664.460 y LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ C.I. N° 9.973.999, todos venezolanos, mayores de edad.
Los ciudadanos LUIS MUJICA, SIMON CHIRINOS, RICARDO CORDIDO MORALES, HUGO LANDAETA, MAHLY ROSA MENDOZA PEREZ y LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, no hay dichos sobre la cual hacer pronunciamiento alguno
En cuanto a los dichos de los testigos, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY URICH, MARIA EUGENIA MORALES GOMEZ, RAQUEL PEREZ HENRIQUEZ, MARISELA PRIETO BERBIN C., THAMARA ECHEGARAY, ANTONIETA ROSALES de OXFORD, MARIA ELENA PENOTT, ALESSANDRA D’ AL TORIO LUNA; fueron impugnados por la accionante alegando que como integrantes de la junta directiva de la Universidad de Margarita tienen interés manifiesto a favor de la demandada. Este Tribunal del escrito de promoción evidencia que los testigos son integrantes de la Junta Directiva en los cargos de Rector, Vicerrectores, Directores, Jefe de Recursos Humanos, Secretaría General, Profesores activos, por lo que no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que pudieran tener interés en las resultas del juicio.
INFORMES:
Promovió, prueba de Informes al Ince Turismo. En cuanto a la presente prueba no consta resulta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Promovió, Prueba de Informe a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la Circunscripción Judicial de este estado. (Consta resulta al folio 58, segunda pieza), en cuanto a la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Juzgadora no le da valor alguno.
Pruebas de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA)
Promovió, Marcada “B”, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (Folio 252 al 262, primera pieza), de la cual se desprende que se encuentra en proceso de liquidación. En cuanto a esta documental, fue evacuada como prueba promovida por la parte actora en consecuencia se le da el mismo valor probatorio.
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de la ciudadana ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.817.604., a los fines de demostrar que no hay relación laboral alguna con la accionante y que la sociedad mercantil Universidad de Margarita c.a. UNIMARCA se encuentra en proceso de liquidación. En cuanto a los dichos de la testigo se evidencia que se encuentra en curso solicitud judicial de liquidación de la referida Sociedad Mercantil tal como fue acordado por los accionistas en Asamblea Extraordinaria, lo cual se corresponde con contenido de Acta de Liquidación promovida por la parte accionante. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la jueza procedió a la declaración de partes donde el apoderado de la accionante manifestó que su representada desde el 14 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios para las accionadas como docente hasta el 08 de agosto de 2006 cuando renunció; que en el mes de enero del año 2003, no prestó servicio porque fue llamada con posterioridad, que la Universidad le adeuda lo correspondiente al beneficio de alimentación (cesta ticket; que el pago de salario era percibido mensualmente.
Por su parte el apoderado de las accionadas manifestó que la accionante prestó servicios como contratada a tiempo determinado, que al momento de la celebración del contrato a la accionante se le informaba que al terminar el contrato cesaba la relación de trabajo y se pagaba todos los beneficios del mismo, que desconoce las reclamaciones de los conceptos y montos demandados por cuanto en las universidades los contratos a tiempo determinado no se tornan en contrato a tiempo indeterminado, que la accionada sociedad mercantil Universidad de Margarita c.a. (UNIMARCA) nunca celebró contrato de trabajo alguno con la accionada y está en proceso de liquidación.
El apoderado judicial de la accionada Asociación Civil Universidad de Margarita, alega como punto previo la prescripción de la acción y la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, según los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Revisadas las actas procesales esta juzgadora considera que en cuanto a la prescripción alegada, la acción no se encuentra prescrita toda vez que se evidencia de las actas procesales que la actora renunció en fecha 08 de agosto de 2006; que en fecha 26 de junio de 2007 interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que en fecha 09 de julio de 2007 la empresa se dio por notificada de dicha reclamación; que en fecha 22 de febrero de 2008 presentó demanda judicial siendo notificadas las accionadas en fecha 06 de marzo de 2008. Por lo que a juicio de esta juzgadora el reclamo tempestivo realizado por la actora es un acto interruptivo de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Con relación a la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, según los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta juzgadora para pronunciarse al respecto acoge criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena donde establece “ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…. por lo que debió el Juez Superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión……, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado, no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial...” Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y siendo que la presente demanda no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república, la notificación que procede en este caso es la establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece “ Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y , en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresa en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República...”
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, las accionadas tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública niegan, rechazan y contradicen que hubiese habido relación alguna de subordinación, dependencia o similar en la prestación del servicio, sino una relación basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se establecía los deberes y se le asignaba en razón del servicio educativo un número de horas de clases y que en razón de la vigencia del ordenamiento legal la demandante gozaba de autonomía de cátedra, razones por las cuales no gozaba de estabilidad laboral.
Por su parte, la sociedad mercantil UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), afirmó que se encuentra en etapa de liquidación por voluntad de sus accionistas y como consecuencia de ello ha paralizado desde hace mucho tiempo su actividad comercial y empresarial, y, en prueba de ello, promovió Acta de Asamblea Extraordinario de accionistas. Ahora bien, de dichas actas, a las cuales se les da valor probatorio solo demuestran la aprobación de la liquidación de la empresa, la designación de la liquidadora y el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha 30 de noviembre de 2006, para que se materialice la liquidación, sin que haya quedado suficientemente demostrado que se ha cumplido con la liquidación definitiva de la referida empresa.
Ahora bien, analizadas las actas procesales de las pruebas se evidencia que al folio 164, reposa Constancia de Trabajo, de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual la Directora General de Administración de la Universidad de Margarita, hace constar que la Profesora LUISA DIAZ, prestó sus servicios para esa institución como profesora contratada a tiempo determinado por los períodos comprendidos desde enero 2002 hasta el 13 de mayo de 2005, en las asignaturas de Inglés I, II y III, Seminarios de Textos Literarios en Inglés; de lo que se verifica que la prestación de servicio de la accionante como profesora, se realizó de manera permanente bajo la modalidad de semestre; trabajando, inclusive, dictando cursos de nivelación finalizados las fechas de los contratos, tal como se evidencia de recibos de pagos (folios 70,71 y 72) y, también, en los períodos en los cuales la Universidad se encontraba de vacaciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora, debido a la continuidad en la prestación del servicio y el pago regular del mismo, la labor que desempeñaba la actora se necesitaba de manera permanente, lo cual determina la aplicación de las normas protectoras de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que quedó demostrado que la accionante prestó servicios por cuenta ajena, cumpliendo órdenes y directrices de la superioridad y percibiendo un pago regular y permanente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, condenando a las empresas accionadas al pago de los siguiente montos y conceptos: Antigüedad, artículo 108, (Bs. 6.615, 26); Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 (Bs. 665, 40); Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 (Bs. 725, 89); Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 786, 38); Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs. 846, 87); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 453, 68); Utilidades 2002 (Bs. 554, 40); Utilidades 2003 (Bs. 520, 63); Utilidades 2004 (Bs. 942, 75); Utilidades 2005 (Bs. 1.349, 07); Utilidades Fraccionadas (Bs. 1.058, 59); Ley Programa de Alimentación (Bs. 11.201, oo), para un total de Bolívares VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.719, 93), monto al cual se debe deducir la suma de Bolívares CINCO MIOL CUARENTA Y OCHO CON VEITICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.048, 24), por cancelación de finiquitos de liquidación recibidos por la accionantes. Finalmente las accionadas quedan obligadas a pagar a la actora la suma de Bolívares VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.671, 69).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ DE GARCÍA, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR y UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA).
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR y UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), pagar a la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ DE GARCÍA, la cantidad de Bolívares VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.671, 69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes directrices. A). Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (22 de junio 2007), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B). Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. C). La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. D). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR y UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)





En esta misma fecha 13 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)