REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Trece de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-R-2008-000093
PARTE APELANTE DEMANDANTE: Ciudadana, YUNAISKA YAMILETT MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.111.509.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, en su orden.
PARTE DEMANDADA: empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 74, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 27-10-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Ocho, (2008), siendo la Una (1:00) horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUNAISKA YAMILETT MONASTERIOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 27 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a el Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, en la cual manifiesta que su representada no pudo asistir el día fijado (27-10-08) para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que su hijo fué intervenido quirúrgicamente de emergencia en la Ciudad de Carúpano, a tal efecto consigna constante de (7) folios, facturas de gastos médicos, informes médico, placas, así como copia de partida de nacimiento del niño Richard Yonaikel, donde se evidencia que es hijo de la actora. Igualmente manifestó que la actora no le otorgó poder anteriormente por cuanto quería estar presente en la audiencia preliminar. Es por ello que solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que alegó la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación que el motivo por el cual no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de la causa para el día 27-10-08, a las 10:30 AM fué el hecho de que se encontraba en la ciudad de Carúpano por cuanto su hijo fué intervenido quirúrgicamente de emergencia; a este respecto es de señalar que de la revisión efectuada a la documentación consignada por la representación de la parte actora se evidencia que ciertamente el día 27 de Octubre del año en curso, día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, fué intervenido quirúrgicamente el niño Richard Yonaikel por presentar amigdalitis aguda, observándose asimismo de la copia de la partida de nacimiento consignada que el niño antes mencionado es hijo de la actora, ciudadana Yunaiska Monasterios. Ahora bien, conviene destacar esta Juzgadora igualmente, que si bien es cierto que el informe médico traído a los autos debía ser ratificado por el tercero del cual emana, vale decir, por el médico que lo expidió, no es menos cierto que al encontrarse este profesional de la medicina en otra ciudad, su traslado hasta esta isla genera gastos para la parte actora, y por ser esta la parte afectada y considerada en el proceso laboral como débil jurídico la cual carece de los medios económicos para afrontar tales gastos, considera quien aquí decide que los recaudos acompañados al caso bajo estudio por la parte actora apelante son suficientes para demostrar la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, que le impidió estar presente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte actora apelante en la Audiencia Oral y Pública, y de las pruebas aportadas, observa esta Juzgadora que la parte accionante logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 27-10-08, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YUNAISKA YAMILETT MONASTERIOS, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YUNAISKA YAMILETT MONASTERIOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 27-10-08 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de que el referido Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha (13) de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg