REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 198º y 149º

(AUDIENCIA DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN)

ASUNTO: OP02-V-2008-000316
DEMANDANTES: GERMÁN JOSÉ SANDOVAL LEÓN Y THAMARA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE SANDOVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DALIA A CARRILLO.
DEMANDADA: SENOVIA DEL CARMEN FIGUEROA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
En el día de hoy, seis (06) de nobiembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Abogado Josefina González, a los fines que se tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la causa signada con el Nro. OP02-V-2008-000316 de Colocación Familiar, seguida por los ciudadanos GERMÁN JOSÉ SANDOVAL LEÓN Y THAMARA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE SANDOVAL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.489.741 y 4.649.147, respectivamente, quienes actúan en representación de su sobrino, el niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de diez (10) años de edad, contra la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.883.998. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito y se deja constancia que los demandantes Ciudadanos GERMÁN JOSÉ SANDOVAL LEÓN Y THAMARA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE SANDOVAL, no acudieron personalmente ni por intermedio de apoderado judicial al llamado realizado por el Alguacil del Circuito, seguidamente se hizo el llamado a la demandada, Ciudadana SENOVIA DEL CARMEN FIGUEROA, ya identificada, no compareció ni por si o mediante apoderado, evidenciándose la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de la fase de sustanciación fijada para el día de hoy, según el auto de certificación de la notificación por parte de la Secretaria Accidental del Tribunal de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).- Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta Especializada del Ministerio Público, Abogada DALIA CARRILLO. Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que el presente asunto no lo continua de oficio, como lo contempla la parte final del artículo 477 de nuestra ley especial, en razón que considera que en este caso no se dejan de proteger los derechos de nuestros, niños y adolescentes, toda vez que de las actuaciones insertas en el expediente se desprende que los demandantes son tíos paternos, y en función de ello no es procedente la Colocación Familiar a favor de los familiares del niño, niña y adolescentes, dicha convicción la expongo tomando el criterio expresado por la Dra. Haydée Barrios, miembro del equipo redactor de la LOPNA, en las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece:…..“Esto ha conducido a una reinterpretación del Articulo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado Articulo 75 prevé que “….las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen -nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”.
En ese orden de ideas, y acogiéndonos al criterio expuesto entendemos que cuando hablamos de algún familiar del niño, niña, o adolescentes, estamos refiriéndonos a su familia de origen ampliada, es por lo que se hace innecesaria la figura de la colocación familiar, toda vez que lo procedente sería realizar las gestiones tendentes a otorgar a los solicitantes la responsabilidad de crianza y la representación del mismo, según sea el caso, en atención al Articulo 177, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas las gestiones tendentes a fortalecer los vínculos entre ese niño y el resto de sus familiares, en obsequio de evitar la desnaturalización de la figura de la colocación familiar tal y como ha sido concebida por el legislador. En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de la fase de Sustanciación, y al criterio antes expuesto con relación a que esta Juzgadora no considera que deba continuarlo de Oficio, es por lo que declara TERMINADO el presente procedimiento, en virtud de lo consagrado en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se publicará en el mismo día. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
La Jueza,




Abg. Josefina González Marcano

La (El) Secretaría(o)