REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-S-2008-000826.
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por las Ciudadanas GABRIELA LISETH CARREÑO y YALITZA DEL VALLE MILLAN VÁSQUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.852.397 y 16.546.698, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se declare a sus menores hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DAVID JOSÉ GÓMEZ MILLÁN, fallecido ab-intestado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA, habiéndose constatado la presencia de las referidas ciudadanas, GABRIELA LISETH CARREÑO y YALITZA DEL VALLE MILLAN VÁSQUEZ, quienes actúan en representación del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de dos (02) años y cinco (5) meses de edad, y de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de un (01) y nueve (09) meses de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 36.928. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. Esta juzgadora deja constancia que no se le escucha la opinión a los niños PEDRO DAVID GÓMEZ CARREÑO y DAVIANNYS DANIELA GÓMEZ MILLÁN, por contar apenas con dos (02) años y cinco (05) meses de edad el primero y con un (01) año y nueve (09) meses de edad la segunda, los que por su corta edad no entienden el motivo de la presente solicitud. Posteriormente, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por las solicitantes, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.055.645, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno (01) y su vuelto (01 vto.), a la que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los niños PEDRO DAVID GÓMEZ CARREÑO Y DAVIANNYS DANIELA GÓMEZ MILLÁN. SEGUNDO: Si conocí al difunto DAVID JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien falleció ab-intestado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007 y su ultimo domicilio fue en la Urbanización Villa Juana, Vereda 5, casa 1-75, Municipio García de este Estado. TERCERO: Sí se y me consta que el causante falleció en el Hospital de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Sí se y me consta que los prenombrados niños son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Luego se procede a interrogar al ciudadano ISMAEL ANTONIO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.202.201, sobre los referidos particulares, a lo que el referido ciudadano contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
. SEGUNDO: Si conocí al difunto DAVID JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien falleció ab-intestado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007 y su ultimo domicilio fue en la Urbanización Villa Juana, Vereda 5, casa 1-75, Municipio García de este Estado. TERCERO: Sí se y me consta que el causante falleció en el Hospital de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Sí se y me consta que los prenombrados niños son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Luego se procede a interrogar a la ciudadana CARLY DEL VALLE BAEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.854.450, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno (01) y su vuelto (01 vto.), a la que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””SEGUNDO: Si conocí al difunto DAVID JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien falleció ab-intestado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007 y su ultimo domicilio fue en la Urbanización Villa Juana, Vereda 5, casa 1-75, Municipio García de este Estado. TERCERO: Sí se y me consta que el causante falleció en el Hospital de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Sí se y me consta que los prenombrados niños son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Luego, se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana MORABIA MATILDE ROJAS DE BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.045.177, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno (01) y su vuelto (01 vto.), a la que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. SEGUNDO: Si conocí al difunto DAVID JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien falleció ab-intestado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007 y su ultimo domicilio fue en la Urbanización Villa Juana, Vereda 5, casa 1-75, Municipio García de este Estado. TERCERO: Sí se y me consta que el causante falleció en el Hospital de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Sí se y me consta que los prenombrados niños son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DAVID JOSÉ GÓMEZ GARCÍA a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, salvo derechos de terceras personas. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Josefina González Marcano
Las Solicitantes y
su abogado asistente,





El (la) Secretario (a),

Los Testigos,