REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000457

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000457. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos LUIS RAFAEL DIAZ MILLAN Y ROSANA LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.422.345 y V-14.543.846, respectivamente; en beneficio de sus hijas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, que podrán ser distribuidas así: Quincenalmente en la cantidad de (BS.400,oo) o semanalmente en DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo), que serán entregados en Especies. SEGUNDO: El padre se compromete a pasarle un Bono Escolar, el 50% de lo requerido, Bono de fin de Año, de el 50% de lo requerido, que podrán ser entregados en dinero en efectivo. directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera sus hijas.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre visitará a sus hijas los días sábados y domingos desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., el padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijas durante le desarrollo de las visitas, razón por el cual el padre se compromete a no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas durante las visitas. Se deben respetar las horas de descanso, alimentación, estudio, etc .En caso de que el padre traslade a sus hijas a sitios de esparcimiento deberá tener previamente consentimiento de dicha progenitora. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de las niñas lo amerita”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Josefina González




JG/al.-