REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO AGUIAR MILLÁN E IRAIMA DEL VALLE ZABALA AGUIAR.
ABOGADA ASISTENTE: ELKA CELINA MILLÁN.
CAUSA: DIVORCIO CONFORME AL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

ASUNTO: OP02-J-2008-000069
En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUIAR MILLÁN E IRAIMA DEL VALLE ZABALA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.422.363 y 10.195.240, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELKA CELINA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.755. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto donde se cumplía con la subsanación ordenada por el Tribunal de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) y se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 512 ya citado. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes JOSÉ ANTONIO AGUIAR MILLÁN E IRAIMA DEL VALLE ZABALA AGUIAR, ya identificados, a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUIAR MILLÁN E IRAIMA DEL VALLE ZABALA AGUIAR, antes identificados, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano
El (la) Secretario (a),