REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-J-2008-0000082
MOTIVO: Divorcio 185-A
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES:
ERIK MANUEL LOPES CABALLERO: mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.391.889.
ELISA DEL PILAR LEDESMA MÚÑOZ: mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.425.098.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUISA AMALIA ORTÍZ VERONA
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado en fecha tres (03) de octubre del mismo mes y año dos mil ocho (2008), dándosele entrada y admisión en esa misma, siéndole asignado el Nro. OP02-J-2008-00000082, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) al cinco (05). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (omitido conforme a la ley), de cinco (05) años y diez (10) meses de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En la presente solicitud formulada por los ciudadanos ERIK MANUEL LOPES CABALLERO y ELISA DEL PILAR LEDESMA MÚÑOZ, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA AMALIA ORTÍZ VERONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.121, y en virtud que no le dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial. En fecha diez (10) de octubre del presente año los solicitantes cumplen con lo ordenado en el despacho saneador, y en fecha dieciseis (16) del mismo mes y año se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el noveno (9no) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hija (omitido conforme a la ley), a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha treinta (30) de octubre del presente año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la niña (omitida conforme a la ley), dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03), Partida de Nacimiento de su hija (omitida conforme a la ley), cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la niña (omitida conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ELISA DEL PILAR LEDESMA MÚÑOZ.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su pequeña hija las veces que lo deseare, siempre y cuando se respeten las horas propias del estudio, sueño, comida, en lo relativo a las vacaciones serán alternas entre ambos padres.
De la Obligación de Manutención: El Ciudadano ERIK MANUEL LOPES CABALLERO se compromete a pasarle a su hija (omitida conforme a la ley) la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y así como coadyuvará también con los gastos propios del inicio del año escolar como uniformes, útiles, zapatos con el Cincuenta Por Ciento (50%), y de igual manera contribuirá con el Cincuenta Por Ciento (50%) con los gastos por concepto de gastos médicos, odontológicos y medicinas requeridos por la niña, en lo correspondiente a las Bonificaciones de Cumpleaños quedan establecidas en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) y como bonificación de fin de año la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00). Las mencionadas cantidades sufrirán un incremento anual en consideración al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ERIK MANUEL LOPES CABALLERO y ELISA DEL PILAR LEDESMA MÚÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.391.889 y 13.425.098, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)
En la misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
El (La) Secretario (a)
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