REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000434

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Ejercicio de la Custodia convenido por los ciudadanos HORTENSIA M. VELASQUEZ e ISAIAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-13.425.546 y V-9.304.195, respectivamente, a favor de los adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” y el niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de Quince (15), Catorce (14) y Once (11) años de edad, la cual quedó establecida de la quienes manifestaron: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) de forma Quincenal, serán entregados en efectivos a la madre de los adolescentes, aunado a cualquier cuestión extra que necesiten los mismos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar la madre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y el otro cincuenta por ciento (50%) por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y el padre cincuenta por ciento (50%). Estando presentes los ciudadanos Hortensia Margarita Velásquez de Millán e Isaias Rafael Millán González, anteriormente identificados manifestaron estar conformes. Asimismo acordaron el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, podrá visitar los adolescentes todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los adolescentes. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarlo a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psiquica.-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los Hnos. “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González


La Secretaria