REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000432.

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos María Carolina Ramírez Martínez y Rafael Ángel Ramírez Quijada, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.670.363 y V-11.508.056 respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de Diez (10) y Siete (07) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) Mensuales, Distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00), Que son descontados de la nómina del padre de los niños y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, aunado a cualquier cuestión extra que necesite los mismos, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó que el padre cancelará la totalidad de los gastos producidos por este bono y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre de igual forma se la cancelado por el padre de los niños en un cien por ciento (100%)”. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “1°) El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos, todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños, 2°) El padre se encargará del cuidado de Sus Hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la Madre, 3°) Así mismo, las partes acordaron que en el caso que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la Madre con una semana de antelación, 4°) Igualmente se le informa a el Padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. Josefina González. La Secretaría.









JG*moreno.-