REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000429.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos CIRO ANGEL GUERRERO SOLORZANO y KEITI KARELIA LLOVERA SALINAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.157.669 y V-11.056.695 respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Tres (03) y Nueve (09) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero: “El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, podrá visitar los niños todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. Segundo: El Padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la Madre. Tercero: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se le informa a el padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. En cuanto a la Obligación de Manutención, Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por al cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 360,00) Mensuales, Distribuidos de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 18000), de forma QUINCENAL, serán DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORRO, a nombre de los niños, aunado a cualquier cuestión extra que necesiten los mismos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono escolar, se acordó que el padre cancelará la totalidad de los gastos producidos por este bono y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre de igual forma se la cancelado por el padre de los niños en un cien (100%).” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial,del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González. La Secretaría.


JG/yg.-