REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000435
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000435. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RAMIREZ SALAZAR Y YORWIN EDUARDO NOGUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.895.212 y V-12.315.217, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F 100,oo) de forma quincenal, que serán entregaos en efectivo a la madre las niñas, aunado a cualquier cuestión extra que necesiten las mismas. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos. Se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el 50% de los gastos y el otro 50% por el padre y un Bono Navideño comprendido de ropa y regalos, se acordó que la madre cubrirá el 50% y el padre el otro 50%.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “1) El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar a las niñas todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. 2) El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cago protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4) Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
CMV/al.-
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