REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000418

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenido por los ciudadanos JUAN CARLOS BRITO ROSAS e YRAIMA DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 10.199.736 y V-13.669.538, respectivamente, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) y Diez (10) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Primero: Soy el padre de las niñas mencionadas. Quien actualmente se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. Segundo: A objeto de precaver futuro litigio, las partes acuerdan conciliar respecto a la pensión de alimentos. El padre se obliga a aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 100) que serian la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200). El ciudadano depositará en la siguiente cuenta bancaria No. 0105-0715-440715-00277-5, Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil; que lo ha venido haciendo, lo que oasa es que se atrasa y promete no volverlo hacer. Tercero: El padre se obliga a comprarles su ropa a sus hijas y la madre lo realiza en año Nuevo o viceversa lo mismo en relación a los útiles escolares, el padre los cuadernos, libros y la madre los uniformes. Las partes solicitan de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, según los artículos 313.315 y 375 de la LOPNA el que se homologue el presente acuerdo y se le dé el carácter de cosa Juzgada..-”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaria