REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-J-2008-000115
En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Yelitza Margarita Rivero Correa y Cesar David Barrios Morocoima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 15.422.300 y 11.782.280 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Lara, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto de la abogada en ejercicio, María Salomé Velásquez Millan, inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.807. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Yelitza Margarita Rivero Correa y Cesar David Barrios Morocoima, antes identificados, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. Queda así establecido en atención al Principio Iura Novit Curia, toda vez las referidas instituciones no fueron planteadas de manera correcta en la solicitud. CUARTO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), los cuales entregará el padre por adelantado a la madre los primeros cinco días de cada mes, o en su defecto en cuenta apertura a tal fin, debiendo el padre contribuir adicionalmente con los gastos de colegio, calzado, uniformes, útiles escolares, seguro médico y medicinas. QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y sus hijos es abierto, conforme a lo expuesto en el particular cuarto de la solicitud. SEXTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Este Tribunal se abstiene de homologar el acuerdo suscrito entre ellos, respecto de ceder el padre en beneficio de sus hijos, el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble descrito en el particular sexto de la solicitud, toda vez que sobre el referido inmueble pesa gravamen en beneficio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo que no puede este Tribunal imponer dicha carga a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). Se homologa el compromiso asumido por el padre respecto de cancelar la deuda del referido inmueble, a los fines de que una vez obtenida la completa liberación del mismo, el padre haga la referida cesión en beneficio de sus hijos. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, la cual se agregará al presente decreto como complemento de lo aquí expuesto, del auto de admisión de fecha 21.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes y
su abogado asistente,
Los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA),
El Secretario,
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