REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000408

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos ISAIS LEON y MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 17.897.405 y V-20.324.380, respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) meses de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “La cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes mensuales, los cuales cancelaré, quincenalmente directamente a la madre señora MARIA JOSE RAMOS MENDOZA, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar en el de Septiembre y un Bono de Fin de Año de Bs. 300 Bs. F, asimismo convengo en cancelarle los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera mi hija. Estado presente la ciudadana MARIA JOSE RAMOS MENDOZA, antes identificada, manifestó su aceptación. Asimismo acordaron el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “El padre trabaja en horario de 8 am a 5 pm el sábado de 8 am a 12 m, establece la visita de la forma siguiente: Su abuela paterna la buscará el sábado a las 9 am y el la entregará a su madre a las 5 pm el domingo. Estando presente la ciudadana MARIA JOSE RAMOS MENDOZA, antes identificada manifiesta su conformidad..-”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaria


CMV/as