REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-J-2008-000111

En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2.008, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Luz Marina Marcano Vásquez y José Antonio León Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.419.227 y 14.543.781 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Jean Carlos Peña, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el Profesional del Derecho Teofrank José Rojas Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.243. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Luz Marina Marcano Vásquez y José Antonio León Castillo, antes identificados, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, lo cual fue ampliado por los cónyuges en la audiencia, en lo referente a los Bienes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Queda así establecido en atención al Principio Iura Novit Curia, toda vez que fue planteado en los términos existentes antes de la vigencia de la Reforma de la Ley Especial. TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300). Quedan establecidos dos bonos adicionales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de Quinientos Bolívares. (Bs. 500.00). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el particular cuarto de la solicitud incoada por los cónyuges referente a gastos de estudios, vestidos y medicinas. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la niña, será AMPLIO, respetándose las condiciones establecidas en el particular cuarto de dicha solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 20.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,




El Secretario,