REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO: OP02-V-2008-000258

En el día de hoy 24 de Noviembre de 2.008, siendo la una de la tarde, comparecen los ciudadanos Fanny Yojac Concepción Cordova Henriquez y Andrew Barry Hayes, venezolana la primera y británico el segundo, titulares de la cédulas de identidad y pasaporte números 15.035.830 y 202049348 respectivamente, a los fines de la celebración de la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentaran mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, a la referida hora, en virtud de solicitud que hicieran mediante su apoderado en diligencia de fecha 11.11.2008, a través de la cual solicitan cambiar la hora de la celebración de la audiencia, acordado en auto de fecha 19.11.2008, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario y los mencionados ciudadanos. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, los ciudadanos Fanny Yojac Concepción Cordova Henriquez y Andrew Barry Hayes, antes identificados, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole la Custodia a la madre. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00), debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular cuarto de la solicitud. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la niña, es amplio, debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular quinto de su solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y a lo explanado por los solicitantes en el Capitulo II, del Régimen de Separación de Bienes. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y su abogado asistente,



El Secretario,