REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-V-2008-000349

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2.008, siendo las dos de la tarde, oportunidad para que tenga lugar continuación de la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Virgilio de Jesús Mujica Resplandor e Ybellisse Josefina Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.467.223 y 11.534.615 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, GUSTAVO PEREZ MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.307, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ordena: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Jesús Mújica Resplandor e Ybellisse Josefina Muñoz, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. CUARTO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00), debiendo respetarse íntegramente lo previsto en el particular quinto de la solicitud. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los niños será amplio, pero respetando lo establecido respecto de los dos fines de semanas al mes que le corresponden al padre, así como lo relativo a días feriados, vacaciones de agosto, 24 y 31 de Diciembre de cada año, Semana Santa, conforme a lo expuesto en el particular cuarto. SEXTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Al respecto cabe acotar que los solicitantes manifestaron no tener nada que reclamarse por dicho concepto. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 30.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y su abogado asistente,



Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA),

El Secretario,