REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-S-2008-001292

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2.008, siendo las dos y treinta de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos María Alejandra Ramos de Machin y Víctor Javier Machin Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.350.373 y V.- 11.146.154 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Montserrat Pallares Tejera, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.451 se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el secretario, los mencionados ciudadanos con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos María Alejandra Ramos de Machin y Víctor Javier Machin Suárez, antes identificados, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud y en escrito complementario cursante a los folios 103 al 115 del presente asunto, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Queda así establecido conforme al Principio Iura Novit Curia, toda vez que la referida responsabilidad no fue planteada de manera correcta. TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Novecientos Bolívares Mensuales (Bs. 900,00), respetándose lo acordado por las partes en el particular quinto del escrito complementario que consta a los folios 103 al 115 del presente asunto. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la niña, será ABIERTO, respetándose las condiciones establecidas en el particular cuarto del referido escrito complementario. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y a lo explanado por los solicitantes en el referido escrito complementario. En tal virtud, se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos María Alejandra Ramos de Machin y Víctor Javier Machin Suárez, antes identificados, en el referido escrito cursante a los folios 103 al 115 del presente asunto, particular séptimo, numerales 7.1 al 7.5 del mismo, en razón de lo cual cada uno deberá cumplir con las obligaciones en el contraídas. Expídase por Secretaría copias certificadas de la Solicitud que encabeza estas actuaciones, del escrito que cursa a los folios 103 al 115, del auto de admisión de fecha 18.02.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados tantas copias certificadas como sean requeridas. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.



Los Comparecientes y su abogado asistente,



El Secretario