REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-V-2008-000286

En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2.008, siendo las dos y treinta de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Oliver José Valerio y Maribel Moussa Dargame, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 12.920.138 y 6.941.530 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el Profesional del Derecho Ubaldo Frontado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.453. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Como consecuencia de ello, acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. SEGUNDO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400), pagaderos en la forma indicada en el particular tercero de la solicitud. Adicional a ello, una Bonificación de Comienzo de cada año Escolar por la cantidad de Quinientos Bolívares (bs. 500,00) y una Bonificación de cada Fin de Año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), debiendo respetarse lo plasmado en dicho particular respecto de otros gastos relativos a estudios, asistencia médica, medicinas, recereación, cultura, deportes, vestuarios. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los niños, deberá realizarse conforme a lo plasmado por los conyuges en el particular cuarto de la solicitud. CUARTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, y adjudicados los bienes conforme a lo expuesto por los cónyuges en los particulares primero y segundo de la solicitud, relativos a los bienes. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y a lo explanado por los solicitantes en su particular octavo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,





El Secretario,