REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Noviembre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
Divorcio 185-A.-
ASUNTO: OP02-J-2008-000144.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2008-000144. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud conforme al Articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos María Alejandra Gómez Codillo de Luna y José Gregorio Luna Rosal, titulares de las cedulas de identidad números 14.081.844 y 9.459.026 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Luís Vívenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.095, observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“En fecha 21 de noviembre de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Valdez, capital Guiria, estado Sucre,...”. “Nuestra residencia común la fijamos en la calle Vigirima de la ciudad de Guiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que los referidos ciudadanos indicaron como residencia común, la ciudad de Guiria, capital del municipio Valdez del Estado Sucre, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV*.-