REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-J-2008-000121

En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 12.222.267 y 12.672.124 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por la Profesional del Derecho Alida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.470. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondón, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el particular cuarto de la solicitud, en lo referente a los gastos generados por concepto de inscripción, matricula del año escolar, adquisición de útiles y uniformes escolares, asistencia médica, medicinas y otros. En lo que respecta a los meses de diciembre de cada año, el padre contribuirá con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700.00) para la adquisición de ropa y juguetes. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los niños, será AMPLIO, respetándose las condiciones establecidas en el particular tercero de dicha solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y a lo explanado por los solicitantes en su particular quinto. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 24.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,






El Secretario