REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO : OP02-J-2008-000120

En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2.008, siendo la una y treinta de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos William José Salgado y Meilin María Quijada de Salgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.539.552 y 14.221.920 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por la Profesional del Derecho Laura Carolina García Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.427. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos William José Salgado y Meilin María Quijada de Salgado, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Queda así establecido en atención al Principio Iura Novit Curia, toda vez que no fue planteado lo relativo a la referida Responsabilidad. TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300), entregados a la madre conforme a lo expuesto en la solicitud. Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el literal c) de la solicitud en cuanto a gastos médicos, odontológicos y los que se causen con motivo de la salud de los niños, y que no estén cubiertos por algún seguro de HCM, los cuales serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En iguales condiciones serán sufragados gastos escolares, como útiles y uniformes, y lo relativo a los gastos ocasionados en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los niños, será AMPLIO, conforme a las condiciones establecidas en el literal e) de la solicitud. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 24.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,





Los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)




El Secretario,