REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2005-000147
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del Acta de fecha 06 de noviembre de 2.008, suscrita ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta entre los Ciudadanos: JOSE BRITO y NEIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.429.895 y V- 14.054.972, respectivamente, mediante la cual realizaron un acuerdo a favor de sus hijas las Niñas: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuatro y tres (04 y 03) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: “Se oficie a la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, a los fines de que le sea descontado por nómina al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SALAZAR, las siguientes asignaciones: Los cuarenta y cinco (45) días de sueldo que le corresponden por concepto de ÚTILES ESCOLARES en el mes de julio; Veinte días (20) que le corresponde por concepto del BONO DE VACACIONES pagaderos en el mes de julio, y por concepto de AGUINALDOS, lo correspondiente a treinta (30) días”. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar a derecho, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrito en fecha 06 de noviembre de 2.008, por los Ciudadanos: JOSE BRITO y NEIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.429.895 y V- 14.054.972, respectivamente, a favor de sus hijas las Niñas: (IDENTIDADES OMITIDAS), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Zona Educativa.
La Juez
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
|