REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2006-000420
Asunto antiguo: J1-8352

Solicitantes: JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS y ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.424 y V-10.195.095 respectivamente.

Asistencia Jurídica: AMAURI SPERANDÍO, ALEJANDRO UGARTE, SANDRA VILLALBA y TEOLINDA FUENTES Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 8.552, 13.257, 14.427 y 13.884, respectivamente.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos y de Bienes)


Antecedentes de caso

Se inicia la presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem .
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006 conjuntamente por los ciudadanos JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS y ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.424 y V-10.195.095 respectivamente, debidamente asistidos por Abogados peticionaron su Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

Consta en autos a los folios (40 y 41) que en fecha 05 de diciembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscalía VIII del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 14-12-2006.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2008 la ciudadana JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS antes identificada y debidamente asistida por abogada solicito se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada dicha separación y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Así mismo, por diligencia de fecha 14 de abril de 2008, se solicita la notificación del cónyuge ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN por medio de la publicación de cartel, no obstante, de haberse cumplido dicho requisito, en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano, antes mencionado, procedió a solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.

Por cuanto de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos y de bienes por más de un (01) año sin producirse reconciliación y siendo estos los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil para que proceda la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente dicha Conversión en Divorcio. Y Así se declara.

Dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal tuitivo de los derechos del Niño, toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologan dichos acuerdos en los siguiente términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo de las Instituciones familiares mencionadas, será ejercida por la madre JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS. (tomado del escrito liberar)

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, dispuesto de mutuo acuerdo por las partes en el título VII del escrito liberar, el mismo se da íntegramente por reproducido.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención, dispuesto de mutuo acuerdo por las partes en el título IX del escrito liberar, el mismo se da íntegramente por reproducido.
Por último este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS y ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.424 y V-10.195.095 respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de diciembre de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al Acta N° 256, folio 255 del año 1999.

Liquídese la Comunidad Conyugal

No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes, devuélvase originales previa certificación en autos que constan a los folios 16 y 17.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 9:37 a.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría